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Pues analizando los requisitos de admisibilidad de la rnisma, encuentro acreditada la
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verosimilitud en
el dereclw toda vez que considero que la Resolucion 226/2014 de la Secretaria de Energia de la Nacion y la Consiguiente Resolucion de E~~gas 2844/2014 que establece un nuevo cuadro tarifario por parte de Carnuzzi Gas Pampeana SA imponen un desproporcionado y abrupto incremento de las tarifas desconociendo primeramente sin ningun argumento valido y de manera irrazonable lo dispuesto por el Articulo 42 de la Constitucion Nacional que reza: "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios
tienen derecho, en la relaci6n de consumo, a la protecci6n de su salud, seguridad e intereses econ6micos; a una informaci6n adecuada y veraz; a la libertad de eleccion, y a condiciones
de trato equitativo y digno. Las autoridades proveeran a la protecci6n de esos derechos, a la educaci6n para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsi6n de los mercados...
El marco legal que regula la relaci6n de consumo y los derechos y deberes de los actores involucrados en esa relaci6n
se estructura a
partir del precepto contenido en el articulo 42 de la Constitucional Nacional. La norma constitucional constituye un verdadero estatuto de derechos y obligaciones que se complementa, basicamente, con la Ley de Defensa del Consumidor.
Asimismo, es dable recalcar que lo dispuesto en el articulo 46 de la ley 24.076
resulta oponible tanto al particular como a la propia Administraci6n que qffue
ajustar sus actos
a todo el ordenarniento juridico, como una expresi6n clara del principio.de legalidad (conf
CCAFed., Sala II, in re: "Transportadora de Gas de! Sur S.A. c/ ENARQAS
s/ amparo ley 16.986", sentencia del 5 de abril de 2011).
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Vease que se traja de la prestaci6n de un Servicio Publico esencial, que en esta oportunidad no
puedo
. dejar de
notar
la
magnitud del
aumento
-manifiestamente desproporcionado- al que se llega
en virtud del incremento desmedido
que se ha facturado afectando intempestiva
rotundamente la economia
del
usuario,
que
es
notoriamenteconfusa la naturaleza juridica de la imposici6n -sin perjuicio
de que sera objeto de ulterior analisis-, que prima facie itampoco se habria cumplido
con la normativa vigente en la materia
que exige "audiencia publica" previa en el marco del iter administrativo respectivo, y que a priori ello posee virtualidad suficiente como para afectar sus derechos constitucionalmente amparados, incluyendo el derecho a la preservaci6n del interes econ6mico
y de informaci6n adecuada en la rela~'0In,.de consumo establecido
en el
art. 42 de la CN.-
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