Que dice el amparo

ACCIÓN COLECTIVA
MEDIDA CAUTELAR



SEÑOR JUEZ FEDERAL:
Nicolas Zenteno Núñez Cuit com, a V.S. como mejor proceda respetuosamente digo:
           
I. DATOS PERSONALES – DOMICILIO PROCESAL.
Que la ASOCIACION CIVIL y que los datos relativos a la personería y domicilio de la Asociación se encuentran integralmente transcriptos en el poder general para juicios que en copia se acompaña y a la fecha declaro bajo fe de juramento es fiel y vigente.
Que se presenta en este proceso en defensa de intereses de incidencia colectiva en el carácter impuesto en el Art. 52, ss y ccs. de la Ley 24.240 (L.D.C.), y autorizadas en los términos del artículo 56 de esta ley cuya documentación que acredita la inscripción de la misma en los organismos del Estado pertinente.
Asimismo solicitose proceda a citar por edictos conforme lo fuera realizado en los autos "Ulloa Álvaro (Defensor del Pueblo) c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional, Ente nacional del Gas ENARGAS S/ Amparo - Medida Cautelar"(Expte. Nº 148/09) que se tramita por ante el juzgado Federal de primera Instancia N° 1 de esta ciudad-
Que a todo efecto constituimos domicilio procesal, junto al letrado que me patrocina, en calle General Guemes 1140 de esta ciudad.-
II. EXENCIÓN DE APORTES Y TASAS.
Asimismo la parte actora, goza del beneficio de justicia gratuita en virtud del artículo 53 y 55 de la Ley Nº 24.240 (Defensa del Consumidor), a propósito de la legitimación colectiva ejercida por la Asociación actora, bajo manda constitucional de los arts. 42 y 43, en ejercicio de funciones públicas en situación similar al Ministerio Público y el Defensor del Pueblo.

III. INCONSTITUCIONALIDAD:
A fin que V.S. remueva cualquier obstáculo a la viabilidad de este proceso, declare la inconstitucionalidad de la Ley 26.854 art. 2º, 4º, 5º, 9º, 10º, 13º incisos 1, 2, 3; 14º  y 15, por ilegalidad y arbitrariedad manifiesta al discriminar a los Usuarios y Consumidores de sus derechos y garantías reconocidos por el artículo 42 de la C.N., al ser excluidos de la tutela legal, contra todo acto u omisión del Estado nacional o sus entes descentralizados, en igual forma que los otros supuestos (art. 2º inc. 2) que reconocen igual naturaleza y jerarquía operativa constitucional.
Se  reclama la protección de su derecho a la salud en el contexto de los llamados “derechos humanos de la tercera generación”, los que no se encuentran al menos básicamente, declarados frente al Estado, sino, antes bien, respecto de los particulares, aun cuando anudados a situaciones de situaciones de subordinación negocial determinadas tanto por la “adhesión” como del “consumo”  [1]. Se tienden a proteger las garantías constitucionales a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas (v. arts. 3º, “Declaración Universal de los Derechos Humanos”; 4º y 5º de la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” y 42 y 75, inc. 22 de la Ley Fundamental), también adquieren un compromiso social con sus usuarios que obsta a que, sin más, puedan desconocer un contrato, resolución o ley [2].
Los graves hechos que se denunciandonde media por parte del Estado en graves deficiencias la prestación de un servicio público” como es “la provisión de Gas Domiciliario” y donde las omisiones legales ponen en grave riesgo las protecciones constitucionales a la salud, seguridad e intereses económicos de los usuarios y consumidores y se atenta a los derechos humanos fundamentales.
Por lo que la falta de incorporación expresa de las relaciones de consumo y de los usuarios de servicios públicos, en la tutela dispuesta en el art. 2º inc. 2º, mutila el artículo 43 de la C.N., en la facultad de tener remedios urgentes a graves faltas del Estado Nacional y sus Entes, por sobre todo en los casos de incidencia colectiva de los usuarios y consumidores, para gozar de una protección que  ya se encuentran expresamente establecida en el orden constitucional argentino, privilegiando su tutela en el artículo 42 y 43.
La aplicación de la normativa impugnada, como es la necesidad de informe previo, llevaría a una dilación en la expedición de las órdenes necesarias que debe disponer V.S., para la prevención del daño, que es el requisito esencial en la protección de las relaciones de consumo, donde las características que tienen los daños colectivos se hacen de difícil o imposible su restitución o reparación tardía.
La falta de posibilidad de hacer cumplir las mandas judiciales, mediante cargas personales pecuniarias a los funcionarios, facilita su desobediencia y permite la dilación de su cumplimiento, imposibilitando el cese del daño y su agravamiento, convirtiendo a la misma en letra muerta.
Cada artículo e inciso impugnado de la Ley  26.854, muestra en este caso llamado a resolver, que la misma no puede ponerse por delante de la tutela constitucional brindada a los usuarios y consumidores para interponer acción expedita y rápida de amparo.
Por lo expuesto y los hechos que se denuncian que deben ser tratados como urgentes al estar las garantías constitucionales en juego, es que se solicita la declaración de inconstitucionalidad, de la norma conforme se indica al inicio.

III. EXORDIO.
Que en el carácter invocado, en legal tiempo y forma, venimos por este acto a promover ACCION COLECTIVA PREVISTA EN EL ART. 43 de la C.N. y artículos concordantes de los instrumentos internacionales como es el art. 3º, “Declaración Universal de los Derechos Humanos”; 4º y 5º de la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”(artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional Argentina) y su correlato en el art. 54 de la L.D.C,  POR AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA A LOS USUARIOS RESIDENCIALES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE GAS DE REDES DE LA PROVINCIA DE SALTA,

En contra de:
1) PODER EJECUTIVO NACIONAL,  con domicilio en calle Balcarce Nº 50, Capital, Federal;
2) ENTE NACIONAL DE REGULACIÓN DEL GAS (E.NA.R.GAS.), con domicilio en calle Suipacha N 636, Capital Federal;
Con el objeto de que V.S.:
a. DECLARE LA INCONCONSTIUCIONALIDAD de las RESOLUCIONES Nº 226/2014, y Nº 2845/2014, Y CCS., EN LA IMPOSICION DEL ESQUEMA DE RACIONALIZACIÓN DE USO DE GAS NATURAL, A PARTIR DEL 01 DE ABRIL DEL 2014, Y DE LOS AUMENTOS DISPUESTOS EN LOS CUADROS TARIFARIOS PARA LA CATEGORIA DE CLIENTES RESIDENCIAL (R) DE LOS USUARIOS DE GAS DOMICLIARIOS.
Por no cumplimentar las mismas, la prescripción del art. 42 de la C.N. Al perjudicar la economía y salud familiar, los arts. 4, 25 y 65 de la L.D.C. e incumplimiento del artículo  44º  de la LEY 24.076, y art. 9 º de la Resol. 2845/2014,  sobre el deber de brindar información adecuada; y haber violentado el principio de igualdad y equidad previsto el art. 16 de la C.N., los arts. 8 bis y 65 de la L.D.C. incumplimiento de los artículos 44º y 46º de la LEY 24.076.
b. Disponga que sus EFECTOS se hagan EXTENSIVOS a todos los clientes y/o usuarios y/o beneficiarios que se encuentren comprendidos en la citada situación jurídica. (Art. 54, párrafo 2do. De la Ley 24.240 (L.D.C.).
 c. Disponga CONFORME EL ART. 54 INC. 3 DE LA LEY. la FORMA DE RESTITUIR LOS DAÑOS A LOS USUARIOS de la provincia de Salta que se les hubiera aplicado el aumento contemplado en las normativas mencionadas en el párrafo anterior, a partir de su aplicación.
e.  SE APLIQUE PARA TRAMITAR Y DECIDIR  LA LEY 26.854 ART. 2º, 4º, 5º, 9º, 10º, 13º INCISOS 1, 2, 3; 14º  Y 15,  POR ESTAR COMPROMETIDO EL DERECHO A LA SALUD, POR LO QUE ORDENE LA MEDIDA CAUTELAR “ SIN INFORME PREVIO  Y COMO SE SOLICITA”.

            Todo ello, conforme los hechos y derecho que se exponen a continuación, con costas.
                       
IV. TIPO DE PROCESO.
            Que la acción intentada se enmarca naturalmente en las previsiones procesales dispuestas por el Art. 42 y 43 de la C.N. al ser una acción colectiva, relativa a hechos donde se encuentran comprometidos los derechos de los usuarios y consumidores, donde se han lesionado y podrán en mayor medida continuar lesionando en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, por su arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías reconocidos por nuestra Constitución y sus leyes específicas.
Por lo que V.S. deberá disponer se encause la presente acción por la vía que considere más adecuada para preservar los derechos del usuario conforme lo dispuesto por el Art. 53 L.D.C.

V. HECHOS.
Que en el marco del esquema de readecuación de subsidios anunciados por el Gobierno Nacional el día 27 de marzo de 2014, la Ente Regulador del Gas emitió  Resolución Nº 2845/2014 el 4 de abril del 2014 aprobó con vigencia “RETROACTIVA” los cuadros tarifarios con vigencia a partir del 01 de abril de 2014 que obran como Anexo I de la presente; con vigencia a partir del 01 de junio de 2014 los cuadros tarifarios que obran como Anexo II; y con vigencia a partir del 01 de agosto de 2014, los cuadros tarifarios que obran como Anexo III.
A los efectos de ilustrar a V.S., en forma ejemplificativa se muestra como impacta las nuevas tarifas en los usuarios residenciales de la Provincia de Salta.
No se ha incluido, el cargo fijo, tasas, ni los impuestos, iva, y otros cargos adicionales.
Las columnas se dividen en tarifas diferenciales conforme el usuario logre con ahorro en su consumo mayor al 20%, entre un 5% y un 20%, o menores a un 5%, respecto a igual bimestre/mes del año anterior.

CUADROS TARIFARIOS

--Vigente a partir del 1º de Abril 2014

CAT    M3/AÑO        > 20 %                  5% al 20%          <5 %

R1       hasta 500         $ 88                 $ 120               $ 153 
R2.1   hasta 600          $ 105               $ 150               $ 191
R3.1  hasta 900           $ 270               $ 448               $ 616
R 3.4 más  1451         $ 492               $881                $ 1.291

Vigente a partir del 1º de Junio 2014

CAT    M3/AÑO        > 20 %                  5% al 20%          <5 %
R1       hasta 500         $ 88                 $144                $ 198 
R2.1   hasta 600          $ 105               $ 180               $ 248
R3.1  hasta  900          $ 270               $ 574               $ 896
R 3.4 más  1451         $ 492               $1.353             $ 2.194

Vigente a partir del 1º de Agosto 2014

CAT    M3/AÑO        > 20 %                  5% al 20%          <5 %
R1       hasta 500         $ 88                 $ 168               $ 246 
R2.1   hasta 600          $ 105               $ 210               $ 307
R3.1  hasta  900          $ 270               $ 714               $ 1.162
R 3.4 más  1451         $ 492               $2.029             $ 3.608

Como se muestra es muy grave la tarifa que se aplicará a los usuarios que como en el caso de Salta, su gran mayoría pertenece a la categoría R3, dado que tienen un uso intensivo del gas desde abril hasta Agosto por las bajas temperaturas del clima de  la Provincia de Salta.  En general dado los bajos ingresos económicos, no disponen de modo eficiente de calefacción. Y por sobre todo no saben hasta el momento la existencia de estos cuadros, ni tienen el tiempo, ni los recursos para poder lograr el ahorro propuesto.
Hay que aclara que a través de la Resolución Enargas I409/2008 se establece la determinación de la categoría de cada usuario, el criterio a aplicar se basa en el consumo del último año móvil del mismo, computado a partir del consumo bimestral del período corriente y añadiendo los 5 (CINCO) bimestres inmediatos anteriores, por lo tanto resulta muy difícil que un usuario de un a categoría R3 pueda pasar a una categoría menor y asi beneficiarse con algún descuento.-
Las resoluciones 226/2014, y Nº 2845/2014, no cumplimentan la prescripción del art. 42 de la C.N., los arts. 4, 25 y 65 de la L.D.C. sobre el deber de brindar información adecuada; y haber violentado el principio de igualdad y equidad previsto el art. 16 de la C.N., los arts. 8 bis y 65 de la L.D.C. , como se expone a continuación;

1.      FALTA DE INFORMACION DEBIDA POR FALTA DE AUDIENCIA PÚBLICA PARA LA APLICACIÓN DEL ESQUEMA DE RACIONALIZACIÓN DE USO DEL GAS NATURAL Y DE NUEVOS CUADROS TARIFARIOS.

Solicitud de modificación tarifaria:
Que en el considerando de la Resolución 2.845/14, refiere que “la solicitud de modificación tarifaria” previsto en el artículo 46º de la LEY 24.076, que debe realizar la Distribuidora en la siguiente manera: “con fecha 21 de marzo de 2014 DISTRIBUIDORA DE GAS GASNOR. (en adelante, “GASNOR”, “la Licenciataria” y/o “la Distribuidora”) presentó ante el Organismo una nota solicitando recursos adicionales con el fin de mantener la cadena de pagos para sostener de esta forma la continuidad, seguridad y confiabilidad del servicio público que presta, asimismo, puso a disposición de este Organismo su estructura tarifaria para que se instrumente un mecanismo de racionalización del consumo de gas que esté contemplado dentro de la Cláusula Segunda del Acuerdo Transitorio y Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo.
A partir de ese momento se debe cumplir con el artículo 46º de la LEY 24.026 que refiere: “ Los transportistas, distribuidores y consumidores podrán solicitar al Ente Nacional Regulador del Gas las modificaciones de tarifas, cargos, precios máximos, clasificaciones o servicios establecidos de acuerdo con los términos de la habilitación que consideren necesarias si su pedido se basa en circunstancias objetivas y justificadas. Recibida la solicitud de modificación, el ente deberá resolver en el plazo de sesenta (60) días previa convocatoria a audiencia pública que deberá celebrarse dentro de los primeros quince (15) días de la recepción de la citada solicitud.”
A partir de ese momento se debería haber realizado el procedimiento de Convocatoria de Audiencia Pública previsto en la Resolución ENARGAS Nº 3158.
La aplicación del esquema de racionalización de uso del gas natural por las pautas establecidas en la  Resolución emitida por su Secretaria bajo el Nº 226/2014, y la aplicación a partir del 01 de abril de 2014 de los cuadros tarifarios ordenados en la Resolución emitida por su Secretaria bajo el Nº 2845/2014, no han contando con audiencia públicas llamadas a tratar estos temas específicos, por lo que imposibilitan que los mismos concurrieran, y como veremos a continuación causan gravámenes económicos importantísimos a los usuarios.
Las resoluciones son  ilegitimas porque no se realizo una audiencia publica antes de su emisión, no obstante que como se verá la imposición de cuadros tarifarios, donde no se ha informado los registros de costos y/o contables de su composición que  conforme a la LEY 24.076, en su art. 37º y 45º,  a fin de facilitar su control, y transparencia en la fijación del Precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte;  que costos forman las tarifa de transporte; y la  Tarifa de distribución,  conforme al carácter de interés general de las actividades que se desarrollen  y los aspectos de grave repercusión social que incluyan una audiencia de ese caracter. En tales condiciones, la discrecionalidad otorgada a la Administración para disponer,  que se efectúen tales audiencias debe compatibilizarse con el debido respeto del derecho de defensa de las partes y, por ello, aquellas no son meramente discrecionales sino el fiel cumplimiento de los cometidos que el marco legal atribuye a ENERGAS, como es la Resolución Nº 3158 que reglamenta el Decreto 1172/2003, el Poder Ejecutivo Nacional ha aprobado el “Reglamento General de Audiencias Públicas” (Anexo I), en el marco de un ordenamiento normativo tendiente a garantizar el principio de publicidad de los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública.
La Ley 26.097 aprobó la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, donde nuestra República ha quedado obligada a establecer sistemas apropiados de contratación pública, basados en la transparencia, la competencia criterios objetivos de adopción de decisiones, que sean eficaces, entre otras cosas, para prevenir la corrupción.
Su Secretaria a fin de no comprometer la responsabilidad internacional del Estado Nacional, debe adecuar su accionar a los derechos y principios consagrados en la citada Convención.
Debiendo adoptar medidas que sean necesarias para aumentar la transparencia en su administración pública, como son: La instauración de procedimientos o reglamentaciones que permitan al público en general obtener, cuando proceda, información sobre la organización, el funcionamiento y los procesos de adopción de decisiones de su administración pública. En especial el artículo 13 obliga a adoptar medidas adecuadas para fomentar la participación activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y la lucha contra la corrupción Esa participación debería reforzarse con medidas como las siguientes: a) Aumentar la transparencia y promover la contribución de la ciudadanía a los procesos de adopción de decisiones; b) Garantizar el acceso eficaz del público a la información; c) Realizar actividades de información pública para fomentar la intransigencia con la corrupción, así como programas de educación pública, incluidos programas escolares y universitarios; d) Respetar, promover y proteger la libertad de buscar, recibir, publicar y difundir información relativa a la corrupción. Esa libertad podrá estar sujeta a ciertas restricciones, que deberán estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: i) Garantizar el respeto de los derechos o la reputación de terceros; ii) Salvaguardar la seguridad nacional, el orden público, o la salud o la moral públicas”. –
La Constitución Nacional dispone en su artículo 42: “protección de los intereses económicos de los usuarios”, “información adecuada y veraz”, y condiciones de “trato equitativo y digno”, que debe ser aplicado en todas las relaciones jurídicas existentes entre los usuarios de servicios públicos, máxime cuando los mismos se establecen en forma de concesiones de servicios monopólicas. Las audiencias públicas son la forma de hacer aplicable y operativo dicho dispositivo 1, máxime cuando se trata de aplicar nuevos cuadros tarifarios que comprometen severamente la economía y funcionamiento de los sectores de mayor vulnerabilidad social.
La Ley de Defensa del Consumidor 24.240, cuya aplicación es de orden público según dispone el artículo 65 º y rige en todo el territorio nacional. En su artículo 4º refiere “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización-
En el caso de autos, no se puede desconocer que el inciso a) del artículo 2° de la Ley 24.076 establece, entre los objetivos  para la regulación del transporte y distribución del gas natural que deben ser  ejecutados y controlados por esta Autoridad Regulatoria, el de proteger adecuadamente los derechos de los consumidores. Que el inciso c) de la misma normativa dispone que este Organismo debe  propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural.  Que por otra parte, el artículo 37 de la ley mencionada señala que la tarifa del  gas a los consumidores será el resultado de la suma del precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte, la tarifa de transporte y la tarifa de distribución. Que además, el artículo 38 de la misma norma dispone que los servicios prestados por los transportistas y distribuidores deberán tomar en cuenta las diferencias que puedan existir entre los distintos tipos de servicios, en cuanto a la forma de prestación, ubicación geográfica, distancia relativa a los yacimientos y cualquier otra modalidad que el Ente califique como relevante. Que por otra parte, y acorde a lo dispuesto en la Ley Nº 25.561 en lo concerniente a la reactivación de la economía y la mejora en el nivel de empleo y de distribución de ingresos, el Estado Nacional consideró necesario orientar la política energética y tarifaria con sentido social, protegiendo fundamentalmente a los sectores con menores ingresos (Decreto PEN N° 181/04).  Por lo ENERGAS tiene obligación de dar cumplimiento a este dispositivo, mediante la transparencia de la composición de la tarifa que se impone en forma obligatoria. Dar tratamiento específico a los aumentos que ha implementado dado que contiene muchos rangos de precios según el consumo, la comparación interanual y el área geográfica de los hogares, que como se ha citado pueden producir graves distorsiones a los distintos tipos de usuarios por el solo hecho de vivir en una provincia determinada, tener un hogar de un tamaño determinado, y obvio no poseer los recursos económicos para enfrentar una racionalización de sus consumos en base a inversiones.
Por lo que todos los usuario tienen el derecho constitucional a tener información adecuada antes de la emisión de estas resoluciones a fin de poder cumplir con el principio de CERTEZA TARIFARIA:
 ACCEDER A TARIFAS JUSTAS Y RAZONABLES. CONOCER EL RÉGIMEN TARIFARIO APROBADO Y SUS SUCESIVAS MODIFICACIONES, EN FORMA PREVIA A SU APLICACIÓN. PARTICIPAR EN LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS, FUNDAMENTALMENTE EN LO QUE HACE A LA SUPRESIÓN O AMPLIACIÓN DE UN SERVICIO O A LA MODIFICACIÓN DEL CUADRO TARIFARIO.

2.      DISCRIMINACIÓN E IMPOSIBILIDAD DE AHORRAR EN EL USUARIO DE LA PROVINCIA DE SALTA

Ley N° 24.076, establece que en ningún caso los costos atribuibles al servicio prestado a un consumidor o categoría de consumidores podrán ser recuperados mediante tarifas cobradas a otros consumidores (art. 41).-
En primer término, se discrimina y penaliza al usuario de gas domiciliario “ahorrador” que ha realizado año a año, las inversiones económicas en su hogar para racionalizar el uso del gas al máximo, es decir, que ha invertido en insulaciones y aislamiento de techo, paredes, puertas y vidrios para evitar la penetración del frío, como ha invertido en sustitución de equipos de calefacción y de cocina modernos para hacer más eficiente el uso del gas y por sobre todo, ha hecho el gran esfuerzo de tener conductas permanentes de ahorro. Por lo que este usuario, no va poder lograr bajar lo que para el es un piso. Por el contrario, el derochón, tiene todo para poder bajar. Esta discriminación, es aberrante y desalienta cualquier inquietud de uso responsable de los servicios públicos.
Otro punto es que la provincia de Salta, no posee un clima templado, por el contrario esta tiene un clima que en invierno  la temperatura media para julio (invierno) es de 6 °C, con 18 °C en el día y  de menos 0 °C en la noche, para la capital. Por lo que la las resoluciones citadas,  ponen en grave riesgo a la salud, a numerosas familias, que viven en casas que deben ser calefaccionadas, desde abril hasta septiembre, que por el sistema tarifario Nº I/0409 art. 2°.- impone la determinación de la categoría de cada usuario, el criterio a aplicar se basará en el consumo del último año móvil del mismo, computado a partir del consumo bimestral del período corriente y añadiendo los 5  (CINCO) bimestres inmediatos anteriores. POR LO QUE EL USO INTENSIVO PARA CALEFACCIONAR SU HOGAR LLEVA A LA MAYOR PARTE DE LAS FAMILIAS A PAGAR UNA CATEGORIA MAS ELEVADA QUE EL RESTO DEL PAIS Y CON EL NUEVO CUADRO TARIFARIO A PAGAR UNA VERDADERA ENORMIDAD Y GENERA UNA INDEBIDA DISCRIMINACION .
Inadecuado Categorización a los usuarios de la Provincia de Salta.
Los cuadros tarifarios que se quieren imponer a los usuarios de Salta, tienen un valor por m3 en directa proporción creciente y en múltiplos de valor conforme al nivel de consumo, imponiendo diferentes categorías con la designación ®, siendo R1, R2 en tres subdivisiones, y R3 en cuatro subdivisiones.
            En Salta para los R3, subcategorías 1, 2, 3 y 4, con gastos entre 800 m3 a más de 1451 m3. En cambio en la Pampa, para llegar a esas categorías se debe consumir entre 1.500 m3 a más de 2.751 m3. En Neuquén, para llegar a esas categorías se debe consumir entre 2.600 m3 a más de 4.700 m3. En el Sur de Buenos Aires en, para llegar a esas categorías se debe consumir entre 2.700 m3 a más de 4.900 m3. No mencionando a las Provincias del Sur Argentino, que tienen rangos aún más grandes.
            Esta comparación, es muy importante, porque como mostramos en el inicio, los cuadros tarifarios tienen una incidencia directa en el consumo, y esta incidencia es multiplicadora del valor. Por lo que al tener los usuarios de Salta, un rango menor de consumo anual por cada categoría, se los carga con muchísimo más gasto por m3 de gas consumido, con las otras provincias, que no solamente gastan mayor cantidad de gas, sino que les sale menos el precio, y encima ahora se encuentran exceptuadas, como La Pampa (reciente) y todas las patagónicas.

En la Resolución 226/2014, se determinan en los incisos 1º a 3º nuevos precios de cuenca con diferentes anexos de aplicación según registren un ahorro superior al 20% con respecto al mismo bimestre/mes del año anterior o, registren un ahorro en su consumo de entre el 5% y el 20% con respecto al mismo bimestre/mes del año anterior.  En el art. 4º  refiere Art. 4°  Determinase, en atención a las implicancias climáticas que se suscitan en la zona geográfica sur de nuestro País, los nuevos Precios de Cuenca consignados en el  ANEXO III que serán de aplicación a los usuarios de servicio de gas completo del Area  geográfica de la Licencia de Gasnor SA ., ya sea que los mismos sean abastecidos por la Distribuidora o por los Subdistribuidores que operan en dicha área.
Dicha resolución discrimina a los usuarios de la provincia de Salta  en la imposibilidad de ahorrar dado que los coloca a la Provincia de Salta en una modalidad de típica de las zonas templadas no teniendo en cuenta la altura ni las estadísticas de los últimos 50 años (se acompaña grafico del SMN) que la ubican a Salta con menores temperaturas bajas que Mendoza y la Pampa, hay que reconocer que al medio día la temperatura sube y luego cae, debiendo la misma haber estado comprendida la misma en el Inciso 4º  como de zona fría o de mayor consumo de gas, dada que se encuentra en la mismas implicancias climáticas que se suscitan en el Sur de nuestro país. Dado que esta tiene zonas de grandes saltos térmicos, que provoca que cualquier usuario residencial este en altas categoría, (fundamento Resolución 730/2009), que las evidencias recolectadas estarían confirmando la problemática planteada en el Informe GD Nº 074/09 referida a las diferencias térmicas históricas que surgen de la comparación de las temperaturas medias invernales registradas en distintos puntos de las provincias bajo análisis con respecto a las verificadas en la CABA para idéntico período.
Sin tener la más mínima posibilidad de ahorrar energía sino en base a exponer el riesgo la salud de los integrantes de su hogar. No hay mayor desigualdad que tratar igual a los desiguales.
En fecha 16 de abril se conoció la noticia que acompañamos que la Provincia de la Pampa sería exceptuada también de los aumentos tarifarios. OBVIA DECIR QUE SALTA TIENE IGUAL O MAYOR  RIGOR CLIMATICO QUE LA PAMPA DEBIDO A LA ALTURA ni Hablar de Buenos Aires.-
Que el inciso a) del artículo 2º de la Ley 24.076 establece entre los objetivos para la regulación del transporte y distribución del gas natural que deben ser ejecutados y controlados por esta Autoridad Regulatoria, el de proteger adecuadamente los derechos de los consumidores.
Claramente la Ley N° 24.076, establece que en ningún caso los costos atribuibles al servicio prestado a un consumidor o categoría de consumidores podrán ser recuperados mediante tarifas cobradas a otros consumidores (art. 41), se establece una prohibición para imponer subsidios cruzados, es decir, para utilizar las ganancias obtenidas de un segmento del mercado con el objeto de financiar la reducción del precio cobrado por el mismo bien a otro segmento del mercado; que puede ser interpretada como indicativa o categórica pero no ignorada.
Que en ese orden de ideas, el Ente Nacional Regulador del Gas —en su tarea de protección de los derechos de los consumidores — debe propender a la igualdad en el tratamiento de los mismos en igualdad de circunstancias.
Que en tal sentido, existe una "asimetría entre los usuarios de distintas provincias, distorsionando el principio constitucional de equidad que no segmenta ni distingue entre categorías de usuarios, por lo que se hace pagar más a unos que a otros". Cabe mencionar el principio de no discriminación e igualdad de trato que se encuentra contenido en el Art. 16 de la Constitución Nacional y que consagra el principio de igualdad ante la ley, y la interpretación que ha efectuado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al establecer que se debe dispensar igualdad de trato a los iguales en igualdad de circunstancias —"igualdad entre iguales y en igualdad de situaciones"— (Fallos, 270:374, 271:320, 273:211, 274:334).

3.      FALTA DE INFORMACIÓN ADECUADA:
Aunque pueda parecer una verdad de Perogrullo, al consumidor no se le puede cambiar el precio del producto después de la venta. Por el contario se debe informar adecuadamente el precio antes de la venta.  Cosa que se pretende, al emitir resoluciones cuestionadas,  que imponen aumentos anteriores a su promulgación, no obstante que disponen contradictoriamente que se deben informar.
Las Resoluciones impugnadas, prevén formas de aplicación de los aumentos y cuadros tarifarios que rigen a partir del 1º de Abril del 2014, y hasta la fecha no se ha cumplimentado con lo dispuesto ley 24.076.Q
Que en fecha 17-4-14, se publicó “una sola vez” en el Diario los cuadros citados, no obstante sin cumplimentar: día de por medio durante por lo menos tres días dentro de los diez días hábiles contados a partir de la notificación .
ARTICULO 44º. - Con sujeción a la reglamentación que dicte el Ente Nacional Regulador del Gas, los transportistas y distribuidores deberán registrar ante este último los cuadros tarifarios que se proponen aplicar, respetando los cuadros máximos autorizados indicando las tarifas, tasas y demás cargos que correspondan a cada tipo de servicio, así como las clasificaciones de sus consumidores y las condiciones generales del servicio. Dichos cuadros tarifarios una vez registrados, deberán ser ampliamente difundidos para su debido conocimiento por parte de los consumidores.
Como tampoco se ha cumplimentado con la citada Resolución Nº 2845/2014 que es mandataria en:
ARTICULO 9° — Los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución, junto a los Montos Fijos en Factura autorizados por la Resolución ENARGAS Nº I-2407/12, deberán ser publicados por la Distribuidora en un diario de gran circulación de su zona de actividad, día de por medio durante por lo menos tres días dentro de los diez días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Art. 44 de la Ley Nº 24.076. 
Por lo que no existe posibilidad alguna para los usuarios de Salta, tomen las necesarias medidas para poder ahorrar más de un 20% en su boleta de en épocas invernales, dado que no han contando con la suficiente anticipación para previsión su economía familiar y disponer del suficiente dinero, que requiere la contratación de un técnico en la materia,  que disponga que medidas debe tomar para aislar térmicamente la casa, con insulaciones térmicas, dobles vidrios, burletes,  etc… Aconsejar nuevos artefactos de gas (calefón, termotanques, cocinas, etc),  que cumplan con mayor eficiencia en el uso de la energía, y agregar pavas eléctricas, microondas, etc.., como también el reemplazo del gas de redes, por energías alternativas como calefones solares.. Todo esto la única manera posible para que una familia logre verdaderamente ahorrar energía, porque desde ya la familia argentina no es "derrochona" y usa las técnicas normales de ahorro de gas. Por lo que se requiere tiempo, créditos y una planificación para afrontar estos gastos, y la resolución nos los da, generando una discriminación a gran cantidad de usuarios de Salta, que se encuentran en categorías de grandes consumos (como lo hemos explicado sus fuertes consumos de abril a septiembre los hacen  ingresar en una categoría creada para grandes usuarios de ciudades templadas), pero que son familias de bajos recursos que requieren calefacción por vivir en un lugar desértico.
Es pertinente recordar que las normas de nuestra Carta Magna, inspiran el principio cardinal de racionalidad que debe regir todos los actos estatales. El art.28 de la CN establece que “Los principios, derechos y garantías reconocidos en los anteriores artículos no podrán se alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.
 El art.99 inc. 2 atribuye que es facultad del P.E.N… “expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”.
Que por otra parte dichos aumentos, que venimos haciendo referencia, vulneran los derechos establecidos en el art. 42 de nuestra C.N. Este establece que: ”los consumidores y usuarios tienen derecho en la relación de consumo a la protección de sus derechos económicos, A UNA INFORMACION ADECUADA Y VERAZ y a condiciones de TRATO EQUITATIVO Y DIGNO…”
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
Por otra parte  el Art 4º de la Ley de Defensa del Consumidor determina  “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización … ”
Dentro de la misma L.D.C, Capitulo VI, destinado a los usuarios de servicios públicos domiciliarios, en su art. 25 “…Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público…”
Por lo que previo a la entrada en vigencia de un nuevo régimen tarifario para un servicio público esencial y monopólico como el de autos, se requiere insoslayablemente de la información “`PREVIA”, que permita el conocimiento e información adecuada por parte de los usuarios afectados, para apreciar si la tarifa impuesta por el Distribuidor, es justa y razonable y, en su caso,   poder ejercer las reclamaciones administrativas o judiciales pertinentes, por cuanto -observa- no se puede impugnar aquello que se desconoce. En este contexto, la protección del ordenamiento jurídico debe necesariamente ser mayor, en tanto la provisión de gas, constituye un servicio público monopólico de vital importancia para el usuario, y habilita un mayor control jurisdiccional para evitar que la citada asimetría derive en abusos o desviaciones de poder, en sintonía con la protección que brinda el ordenamiento jurídico a la parte más desaventajada de esa relación.
Relación de la Tarifa del Gas con el salario promedio de la Provincia de Salta.-
Según datos del Ministerio de Trabajo de la Provincia la remuneración promedio aquí es de $6000 por una jornada laboral de 35 horas semanales; a nivel Provincia de Buenos Aires el salario se ubicará en los $8.900, contando estos con servicios públicos
Con esto queda reflejado el impacto en los salarios que tiene esta suba inesperada y que se presentas un promedio de Seiscientos cincuenta pesos de acuerdo a las liquidaciones de servicios acompañadas con la presente  lo que impacta en un 10% del total de la remuneración y que formalizan aumentos del 300% al 700% cuando aún la suba no se ha producido en su totalidad cosa que sucederá en Agosto de este año.-
PRUEBA
Se acompaña:
Copia de los datos estadísticos de las temperatura mínima media suministrado por el meteorólogo Ignacio Nieva
Copias de Boletas de Gas



IX.  LA MEDIDA PRECAUTORIA y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
1.INTRODUCCIÓN:
Es preciso destacar que -como directa manifestación de la garantía a una tutela judicial efectiva (conf. artículo 18 CN,  los diversos tratados contemplados en el art. 75 inc. 22 CN)-, las medidas cautelares son remedios procesales que tienden a impedir que -durante el tiempo que insume la tramitación del proceso-se vea frustrada la posibilidad de dictar una sentencia útil, como consecuencia de alguna circunstancia sobreviniente que imposibilite o dificulte la ejecución de una eventual resolución favorable. Se trata, entonces, de decisiones provisionales que tienden a conjurar el peligro de que la tutela jurídica definitiva que derivará de la sentencia a pronunciarse no pueda, en los hechos, realizarse. Por su intermedio se pretende evitar que, a raíz del mero transcurso del tiempo, los efectos del fallo final pudieren resultar prácticamente inoperantes (Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T. VIII, p. 34, Abeledo Perrot, 1992).
La tutela cautelar enfoca sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (CSJN, Fallos, 320:1633).
La intervención del juez, acotada a ese alcance, tiene por objeto efectuar un control preliminar, anticipado y limitado, cuya razón de ser radica en evitar que la ejecución del acto torne abstracto cualquier intento de discusión ulterior, tanto en sede administrativa como judicial; y cuyo fundamento ha sido hallado en “la exigencia de igualdad entre las partes (CSJN, Fallos, 247:62; 251:336)” (Sala I, in re “Carrizo, Anastasio Ramón c. GCBA s/Medida Cautelar”, EXP. 161/00, sentencia del 08/05/01).
Por su parte, en directa sintonía con la progresiva y saludable evolución pretoriana del instituto-ver entre otros, el leading case de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Camacho Acosta Maximino c. Grafi Graf S.R.L.”, Fallos: 320:1633 – el legislador de la Ciudad ha admitido la procedencia de las medidas precautorias aun cuando “lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida” (art. 177 CCAyT, aplicable en la especie conf. art. 28 Ley N° 2145).
"No se requiere un daño concreto en los derechos del consumidor, sino que basta con la posibilidad de existencia de un daño". "Las características que reviste la prestación del servicio público domiciliario de gas, resulta de interés general atento al valor social comprometido".
La aplicación retroactiva de un cuadro tarifario, que impone desproporcionados aumentos a los usuarios, que llegan incluso a ser punitivos si se usa en igual medida que se ha venido usando en los años anteriores, máximo a los que han sido ahorradores, privándolos en su desconocimiento de la posibilidad de tomar las precauciones para evitar que sorpresivamente se adeude montos que en su relación con sus ingresos vuelva imposible el uso de tan esencial elemento para la calefacción del hogar y la cocción de los elementos, pone en el umbral a este derecho humano a ser defendido.

      2. LA AFECTACIÓN SOCIAL EN SU CONJUNTO:
      En la medida solicitada, de no innovar e innovativa, existen fundamentos de hecho y de derecho. que imponen al tribunal expedirse provisionalmente  a los efectos de: evitar la aplicación de las resoluciones referidas, sus cuadros tarifarios en el servicio de gas domiciliario, retroactivo, sin información adecuada, distorsivo, e inequitativo, generan la certeza del riesgo a la salud, tutelada por el art. 5, inc. 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.-
El servicio de gas domiciliario es esencial a la población, y que pueden generar enormes daños, hacen que su incidencia deba ser velada contra afectaciones y amenazas diarias mediante el orden constitucional previsto en el Art. 42 de la Constitución Nacional, disponiendo la normativa reconocimientos a los consumidores de sus derechos y obligaciones a las “autoridades” de proveer a la protección de esos derechos, por la existencia cada vez más grave del interés público, cumpliendo funciones preventivas  e instrumentando el acceso a la Justicia de las agrupaciones colectivas[3].
      Con ello, los derechos de los consumidores y usuarios, como norte orientador de las relaciones de consumo, al igual que, por ejemplo, el principio general que veda causar daño a otro (alterum non laedere), excede el derecho privado y se proyecta como un principio general, orientador vigente para todo el orden jurídico interno[4].
      De modo que las autoridades que detentan la función del ejercicio del control y la vigilancia de las infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor y de las demás normas que la integran, tienen que acomodar su percepción del conflicto de consumo hacia esta dimensión colectiva o plurindividual, maximizando el empleo de las atribuciones con que han sido investidas en una preeminente función social y preventiva[5].

      3. FACULTADES DE LAS ASOCIACIONES EN LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR PARA LA PREVENCIÓN DE AFECTACIONES COLECTIVAS.
      Las asociaciones de protección de consumidores y usuarios nacionales o locales, están habilitados para intervenir oficiosamente en la prevención de afectaciones o conflictos masivos de consumo.
      Con ese fin, pueden solicitar medidas preventivas administrativas de cese, innovativas o de no innovar y cuentan, además, con legitimación activa para iniciar acciones judiciales cuando los intereses de los consumidores o usuarios resulten afectados o amenazados.
      Estas atribuciones de reclamación de medidas preventivas y de inicio de acciones judiciales ante actuales o potenciales afectaciones colectivas son, sin dudas, las de mayor importancia, constituyendo el verdadero motor del protagonismo y activismo que se reclama del Estado en la materia[6].

4.      LOS REQUISITOS DE LA MEDIDA CAUTELAR.
Los recaudos comunes al dictado de la misma se encuentran reunidos, a saber:
            a. El "FUMUS BONIS IURIS" o la presunción de verdadero del derecho de peticionante a los efectos de la acreditación del derecho invocado, surge de los hechos invocados, y de la documentación acompañada.  
            En virtud de lo dispuesto por el art. 3º L.D.C. “en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor”, principio que reitera el art. 37, con lo cual el otorgamiento de la medida cautelar debe cumplir con este precepto legal de una ley de orden público nacional, sin poder oponer a ello la presunción de legitimidad de los reglamentos o actos administrativos, sean ellos nacionales o locales, lo que se ajusta al texto y espíritu del art. 42 de la C.N. razón por el cual no se puede pensar en su inconstitucionalidad.
            Los hechos invocados y la prueba acompañada, son muestra evidente de la vulneración de los derechos de los usuarios del servicio público domiciliario de gas de la Provincia de Salta.
De conformidad a lo expresado, los claros mandatos constitucionales de "protección de los intereses económicos de los usuarios", "información adecuada y veraz", y condiciones de "trato equitativo y digno" (art. 42, Constitución Nacional) devienen directamente operativos y aplicables a todas las relaciones jurídicas de consumo, incluida la de este reclamo y citamos: (conf. SCBA - Ac. 73.545 "Ortega").
En este orden de ideas, la protección del ordenamiento jurídico debe necesariamente ser mayor, en tanto se trata aquí de un servicio público domiciliario monopólico de vital importancia para el usuario, máxime teniendo en cuenta la época del año de que se trata.
En razón de lo expuesto y en virtud de los principios generales "ut supra" mencionados, esta parte ha resuelto cabalmente la verosimilitud del derecho y se encuentra "prima facie" acreditada, más aún luego de analizar los argumentos expuestos, la documentación acompañada-
            Corresponde aclarar también, que la medida cautelar no implica, en forma alguna, anticipar criterio respecto de la resolución del fondo de la cuestión, ya que la conclusión expuesta se mantiene confinada al marco conjetural y transitorio  propio de toda medida cautelar. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación “...La concesión de medidas cautelares no exige de los Magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino su verosimilitud, ya que el juicio de verdad está en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que es atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético...” (CS, 2001/01/18- S.E. y M. c. Provincia de Misiones y otra- La Ley, 2002-A-671).
Por su propia naturaleza, las medidas cautelares no requieren la prueba terminante y plena del derecho invocado; quien las pide solo debe acreditar que el derecho es verosímil y el juez la otorga sin prejuzgar sobre el fondo del asunto. Es menester probar la apariencia del derecho; por eso, para designar este requisito, se suele emplear la expresión Fumus Bonis Iuris (humo del buen derecho). En tal sentido se ha señalado que la verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de que ese derecho exista, no a una incontrastable realidad, que solo se lograra al agotarse el tramite; por tal razón se propugna la amplitud del criterio en este punto. Va de suyo que el presupuesto en tratamiento supone la existencia de un derecho garantizado por la ley y un interés jurídico que justifique ese adelanto al resultado de un proceso” (Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nación, Fenochietto y Arazi, Ed. Astrea, Bs. As., 1993, pag. 741-742).
a.2 Existencia de una medida similar dictada en la provincia de Mendoza
Que a pedido de una ONG de consumidores, la jueza  Federal Dra. Olga Pura de Arrabal de Mendoza dictó un amparo que frena el aumento de gas previsto de junio a septiembre en las zonas Centro y Norte de Mendoza, que habían sido autorizados por la Secretaría de Energía de la Nación. Otro fallo en San Rafael, fijó una medida cautelar más amplia, que obliga a devolver lo facturado a los usuarios del gas del sur mendocino en el bimestre abril y mayo. http://www.clarin.com/politica/Justicia-freno-aumentos-tarifas-Mendoza_0_1165083628.html
            b. ElPERICULUM IN MORA”, se acredita ante la multiplicidad de familias y personas que se veran imposibilitadas de hacer frente a un aumento irracional, intempestivo y exagerado de la tarifa de gas, y del temor grave de la falta del servicio que haga que se pague, dejando de pagar otros no menos importantes gastos hogareños, y no saber como enfrentar otras nuevas boletas, sin tener respaldo económico para el mismo. Otros grupos de familias, no  llegaran  a poder cubrir el pago de la boleta, por lo que existe un riesgo cierto de que se les corte el suministro del servicio de gas, que es de vital importancia para el desenvolvimiento normal de las familias.
Esta parte ha configurado el hecho en la especie, dado que: desde que la exigibilidad de las facturas emitidas con el aumento es inmediata, de modo tal que su  eventual falta de pago colocaría instantáneamente a los usuarios en mora exponiéndolos a recargos y lógicos retaceos, interrupciones y/o discontinuaciones del suministro de gas, provocando graves lesiones y perjuicios patrimoniales.
Al respecto, y como un modo sugerente al momento de resolver de V.S.; es menester que tenga presente, que se ha señalado con acierto, que una interpretación del periculum in mora acorde con la naturaleza de la tutela cautelar como contenido esencial del derecho de defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional), impone el deber de juzgar su existencia conforme al juicio objetivo de una persona razonable (Fallos 314:711; 317:978; 319:1325; 321:695 y 2278). Por ello, debe evitarse una interpretación formalista que, basada en un puro dogma, obstaculice o impida la vigencia de una real y efectiva tutela cautelar.
A ello debe adicionarse, el  daño que significará al universo de usuarios afectados la suspensión del servicio en los supuestos de falta de pago de las tarifas ilegitimas.
No puede olvidar el Estado Nacional su obligación en la prestación del servicio público. El carácter de obligatoriedad es el que permite  diferenciar a los servicios públicos propios de los impropios, siendo que en estos últimos no existe tal obligación de prestar el servicio, deviniendo la misma en una facultad del prestador, cosa que obviamente no ocurre con el caso de autos, puesto que el imprevisto y desmedido incremento en la facturación importará el corte del suministro de gas en caso que los usuarios no puedan pagar el servicio, es decir, la imposibilidad de gozar del servicio público, no pudiendo ser sustituido por otro de igual naturaleza, lo que impone la necesidad de hacer lugar a la medida cautelar solicitada.
Cassagne explica que:-“…La configuración del régimen jurídico del servicio público quedaría desprovisto de sentido sino se asegurara la prestación efectiva del mismo y la consecuente satisfacción de las necesidades colectivas….” A ello, atiende precisamente el principio de obligatoriedad.
Coincidimos con Marienhoff cuando sostiene:-"…si bien es exacto que los jueces no pueden modificar las tarifas, es, en cambio, equivocado afirmar que no pueden revisarlas o dejarlas sin efecto. Ante una impugnación de irrazonabilidad formulada a una tarifa, la competencia del poder judicial se extiende hasta la revisión de dicha tarifa a efectos de comprobar si efectivamente existe el vicio que se le atribuye: de ser exacta la existencia de ese vicio, el juez interviniente puede y debe dejar sin efecto la tarifa cuestionada. En tal sentido deben rectificarse las afirmaciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En los EE UU la Corte Federal , en reiterados fallos reconoció la competencia de los tribunales judiciales para pronunciarse sobre la razonabilidad de las tarifas. (Pridtchett " La Constitución Americana " Pág. 787/91 Buenos Aires 1965 T.E.A.).
En el supuesto de que la tarifa sea efectivamente irrazonable, el órgano judicial esta facultado para declarar su nulidad como consecuencia de su inconstitucionalidad. Pero solo eso puede hacer el poder judicial respecto a tarifas irrazonables: si bien, en lo pertinente, el órgano judicial tiene potestad de anulación, no puede, en cambio, sustituirse al órgano administrativo y fijar la tarifa adecuada; esto último es atribución exclusiva del órgano ejecutivo de gobierno, por lo que el ejercicio de tal potestad por el órgano judicial traduciría una violación del principio de separación de los poderes. (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 2, Cap. VI, nº 353 Poder judicial y montos de las tarifas, Págs. 159/160, Abeledo
Ello hace a la seriedad del tratamiento de la causa, que mientras esta se encuentra en estudio por V.S. pueda alivianar el efecto pernicioso del cuadro tarifario.Asimismo no podemos dejar de lado que debe evitarse que se concrete la actividad confiscatoria del Estado, a través de la percepción ilegítima del cargo tarifario impuesto a las facturaciones del servicio de gas natural por redes.

            c. CONTRACAUTELA:
En atención a las características de la acción colectiva, ejercido por la sociedad representada por uno de sus miembros hábiles dispuesto por la propia Constitución Nacional, donde faculta, en su artículo 43º, a las Asociaciones de Consumidor,  al ejercicio de un derecho público, que no solo controla el  actuar de un particular, sino el ejerciendo una acción pública de control de activo de la Administración en la dación de un servicio mediante concesionarios y el control que hace de los mismos, que goza de beneficio de litigar sin gastos (art. 54 L.D.C.), se solicita a V.S. la exención de cumplimentar dicho requisito.
           
d. LA PETICIÓN EN CONCRETO Y SU ESPECIFICACIÓN.
Por todo lo expuesto, corresponde V.S.
ORDENE A LA DISTRIBUIDORA DE GAS GASNOR S.A, CON CARÁCTER CAUTELAR, LA SUSPENSIÓN DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA RESOLUCIÓN N°   226/2014, Y Nº 2845/2014, HASTA TANTO SE RESUELVA LA CUESTIÓN DE FONDO DEBATIDA EN ESTOS AUTOS.
            Se abstenga de efectuar cortes en el suministro de gas motivado en la falta de pago de los importes correspondientes a los aumentos que surgen de los cuadros tarifarios  la Resolución N°   226/2014, y Nº 2845/2014,   y a sus accesorios en cada período;
            Ordenar también se Libre oficio ley 22172 al Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional, Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios), y al Ente Nacional Regulador de Gas (ENARGAS) y oficio a la Empresa Distribuidora- DISTRIBUIDORA DE GAS GASNOR S.A.. con habilitación de días y horas.

            e. CONCLUSIÓN.
Se haga lugar a la medida cautelar solicitada en la forma indicada, teniendo especialmente en cuenta que la misma tiene un carácter innominado, enmarcada en el principio del art. 54 de la Ley de defensa del consumidor, y de la obligación dispuesta en el art. 43 C.N. de dar tutela judicial efectiva que permitirá garantizar la posibilidad del reclamo y derechos de los usuarios, sin adelantar la resolución que en definitiva se tome.
En consecuencia, se solicita se haga lugar a la medida solicitada, ordenándose librar los oficios respectivos.

VI. PRUEBA.
En tal carácter ofrecemos la siguiente:
A. DOCUMENTAL.
1. Copia del poder general para Juicios otorgado  por, Asociación de defensa del Consumidor,    con las constancias de inscripción de la misma, que a la fecha se encuadra fiel y vigente.
2. Copias de legislación, publicaciones periodísticas en relación al tema.
                       
B. EN PODER DE LA DEMANDADA.
1. En virtud de lo dispuesto en el art. 53, párrafo 3ero, de la Ley de
Defensa del Consumidor, LA DEMANDADA…”deberá aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio…”. 
           
VII. DERECHO
Que se funda la presenta acción en la Constitución Nacional artículos 33, 42, 43, -que establece nuevos Derechos y Garantías- y del artículo 75 inciso 22, que incorpora con jerarquía constitucional diversos Tratados Internacionales arts. 2 y 14 y 23 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, arts. 2 7 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y normas ccs. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 1, 2, 21, 24 y 26 del Pacto de San José de Costa Rica; Ley 24.240 y sus modificatorias en arts 3, 4, 5, 8 Bis, ss, y ccs. y demás normas, doctrina y jurisprudencia mencionada en el desarrollo de esta presentación.

VIII. RESERVA DEL CASO FEDERAL.
Que encontrándose en juego derechos de directa e inmediata raigambre constitucional (arts.7, 16, 29, 30, 99.9, 128 inc1 y 2 de la C.N.), se hace expresa reserva del caso federal para ocurrir ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación por el procedimiento previsto por el art. 14  Ley 48. Que, habiéndose avasallado por el Estado principios, garantías y derechos reconocidos por la Norma Fundamental y de orden federal, situación que de mantenerse afectarían aquellos establecidos en los arts. 14 bis  16, 17, 18, 28, 29,  31, 75 inc. 22) de la Constitución Nacional; arts. 2 y 14 y 23 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, arts. 2 7 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y normas ccs. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 1, 2, 21, 24 y 26 del Pacto de San José de Costa Rica y de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo n 95, de rango supra legal y jerarquía constitucional, conforme lo dispuesto por el art. 75 inc.22 de la C.N..

IX. RESERVA RECURRIR ANTE ÓRGANOS INTERNACIONALES.
            En la medida que sean afectados derechos sociales y humanos en cuanto la confirmación del plexo normativo impugnado significa la flagrante violación a los derechos humanos receptados por los mismos, al reducir salarios en forma sustancial; en abierta contradicción con normas constitucionales, derechos, principios, y garantías establecidos en los Tratados Internacionales de Derecho Humano y Convenios de la O.I.T. a fin de restablecer la vigencia del orden jurídico vulnerado.

X. PETITORIO.
Por todo lo expuesto a V.S. Solicito:
1. Nos tenga por presentados, parte y por constituido el domicilio procesal.
2. Se admita el presente ACCION COLECTIVA y se le otorgue la vía procesal correspondiente
            3. Disponga toda medida que crea necesaria a los efectos de ampliar la protección a los usuarios damnificados.
4. Oportunamente haga lugar a la Acción.-




[1]                    [1] C.S.J.N. Etcheverry, Roberto Eduardo c/ Omint Sociedad Anónima y Servicios. 13/03/2001 –
      Fallos: 324:677

[2]     C.S.J.N.  Etcheverry, Roberto Eduardo c/ Omint Sociedad Anónima y Servicios. 13/03/2001 –
                Fallos: 324:677.

[3]             [3] MORELLO, Augusto M. – STIGLITZ, Gabriel, “Tutela Procesal de Derechos Personalísimos e Intereses Colectivos”, Editorial Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1986, presentación). En la misma obra existe un muy completo proyecto de ley redactado por los autores, en el cual se instrumenta la “Tutela Jurisdiccional de los Intereses Difusos” (p. 219 y ss.). Los autores, continúan diciendo que “el  reconocimiento jurídico – que propiciamos – de la naturaleza colectiva o difusa del interés del consumidor (y del daño globalmente ocasionado), conlleva una considerable transformación de las técnicas jurisdiccionales (adjetivas y sustantivas) de defensa que puede condensarse en dos postulados: la necesidad de prevenir las situaciones lesivas antes que lleguen a concretarse, y de prever un flexible acceso colectivo a la Justicia a través de las agrupaciones sociales” (p. 113 y ss.)
[4]                    [4] CSJN, Fallos 312:659; 312:956; 312:2256; 315:1731; 315:1892; 315:1902; 315:2330; 316:225; 316:1462; 320:1996; entre otros.
[5]             [5] Como señala Bidart Campos, la inclusión del derecho del consumidor en la Constitución Nacional, está estrechamente vinculada con los valores democráticos de nuestra Nación y significa poner de resalto todo lo que tiene que ver con las necesidades primarias y fundamentales que el consumo de bienes y servicios debe satisfacer a favor de las personas. Es al Estado a quien le toca evitar desigualdades injustas y mantener – o recuperar – el equilibrio en las relaciones de consumidores y usuarios (Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, primera reimpresión 1998, EDIAR, p. 94). En el mismo sentido Ekmekdjan, Miguel Angel, “Tratado de Derecho Constitucional”, Tomo IV, Ediciones De Palma, 1997, p. 3.
[6]             [6] Fiorini nos enseñaba que “El Estado del siglo decimonónico ha sido superado y en su lugar se levantan otras instituciones muy distintas. La actividad del administrador por referirse a actividad pública es penetrada por ideologías políticas que remarcan la presencia de un Estado que – a diferencia de su antecesor – en lugar de mantenerse al margen de la sociedad se introduce en su seno y pretende, en lugar de cuidarla y defenderla exclusivamente, integrarse y dirigirla. Este Estado es el Estado Social y es la             negación de la fórmula del pasado que expresaba en forma apodíctica: el Estado no debe intervenir en la actividad de los particulares. (FIORINI, Bartolomé, “Derecho Administrativo”, 2da. Edición Actualizada, año 1976, Tomo II, pág. 7).

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