ACCIÓN COLECTIVA
MEDIDA CAUTELAR
SEÑOR JUEZ FEDERAL:
Nicolas Zenteno Núñez Cuit com, a V.S. como mejor proceda
respetuosamente digo:
I. DATOS PERSONALES – DOMICILIO
PROCESAL.
Que la ASOCIACION CIVIL y que los datos relativos a la
personería y domicilio de la Asociación se encuentran integralmente
transcriptos en el poder general para juicios que en copia se acompaña y a la
fecha declaro bajo fe de juramento es fiel y vigente.
Que
se presenta en este proceso en defensa
de intereses de incidencia colectiva en el carácter impuesto en el Art. 52,
ss y ccs. de la Ley 24.240 (L.D.C.), y autorizadas en los términos del artículo
56 de esta ley cuya documentación que acredita la inscripción de la misma en
los organismos del Estado pertinente.
Asimismo solicitose proceda a citar por
edictos conforme lo fuera realizado en los autos "Ulloa Álvaro
(Defensor del Pueblo) c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional, Ente
nacional del Gas ENARGAS S/ Amparo - Medida Cautelar"(Expte. Nº 148/09) que se
tramita por ante el juzgado Federal de primera Instancia N° 1 de esta ciudad-
Que a todo efecto constituimos domicilio procesal, junto al letrado que
me patrocina, en calle General Guemes 1140 de esta ciudad.-
II. EXENCIÓN DE APORTES Y TASAS.
Asimismo la parte actora, goza del beneficio de justicia gratuita en virtud del artículo 53 y 55 de la Ley Nº 24.240 (Defensa
del Consumidor), a propósito de la legitimación colectiva ejercida por la
Asociación actora, bajo manda constitucional de los arts. 42 y 43, en ejercicio
de funciones públicas en situación similar al Ministerio Público y el Defensor
del Pueblo.
III.
INCONSTITUCIONALIDAD:
A
fin que V.S. remueva cualquier obstáculo a la viabilidad de este proceso,
declare la inconstitucionalidad de la Ley 26.854 art. 2º, 4º, 5º, 9º, 10º, 13º
incisos 1, 2, 3; 14º y 15, por
ilegalidad y arbitrariedad manifiesta al discriminar a los Usuarios y
Consumidores de sus derechos y garantías reconocidos por el artículo 42 de la C.N., al ser excluidos de la tutela legal,
contra todo acto u omisión del Estado nacional o sus entes descentralizados, en
igual forma que los otros supuestos (art. 2º inc. 2) que reconocen igual
naturaleza y jerarquía operativa constitucional.
Se
reclama la
protección de su derecho a la salud en el contexto de los llamados “derechos humanos de la tercera generación”,
los que no se encuentran al menos básicamente, declarados frente al Estado,
sino, antes bien, respecto de los particulares, aun cuando anudados a
situaciones de situaciones de subordinación negocial determinadas tanto por la
“adhesión” como del “consumo” [1]. Se tienden
a proteger las garantías constitucionales a la vida, salud, seguridad e
integridad de las personas (v. arts. 3º, “Declaración Universal de los Derechos
Humanos”; 4º y 5º de la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” y 42 y
75, inc. 22 de la Ley Fundamental), también adquieren un compromiso social con
sus usuarios que obsta a que, sin más, puedan desconocer un contrato,
resolución o ley [2].
Los graves hechos que se denuncian “donde
media por parte del Estado en graves deficiencias la prestación de un servicio
público” como es “la provisión de Gas Domiciliario” y
donde las omisiones legales ponen en grave riesgo las protecciones
constitucionales a la salud, seguridad e intereses económicos de los usuarios y
consumidores y se atenta a los derechos humanos fundamentales.
Por
lo que la falta de incorporación expresa de las relaciones de consumo y de los
usuarios de servicios públicos, en la tutela dispuesta en el art. 2º inc. 2º,
mutila el artículo 43 de la C.N., en la
facultad de tener remedios urgentes a graves faltas del Estado Nacional y sus
Entes, por sobre todo en los casos de incidencia colectiva de los usuarios y
consumidores, para gozar de una protección que ya se encuentran expresamente establecida en
el orden constitucional argentino, privilegiando su tutela en el artículo 42 y
43.
La
aplicación de la normativa impugnada, como es la necesidad de informe previo,
llevaría a una dilación en la expedición de las órdenes necesarias que debe
disponer V.S., para la prevención del daño, que es el requisito esencial en la
protección de las relaciones de consumo, donde las características que tienen
los daños colectivos se hacen de difícil o imposible su restitución o
reparación tardía.
La
falta de posibilidad de hacer cumplir las mandas judiciales, mediante cargas
personales pecuniarias a los funcionarios, facilita su desobediencia y permite
la dilación de su cumplimiento, imposibilitando el cese del daño y su
agravamiento, convirtiendo a la misma en letra muerta.
Cada
artículo e inciso impugnado de la Ley
26.854, muestra en este caso llamado a resolver, que la misma no puede
ponerse por delante de la tutela constitucional brindada a los usuarios y
consumidores para interponer acción expedita y rápida de amparo.
Por
lo expuesto y los hechos que se denuncian que deben ser tratados como urgentes
al estar las garantías constitucionales en juego, es que se solicita la
declaración de inconstitucionalidad, de la norma conforme se indica al inicio.
III. EXORDIO.
Que
en el carácter invocado, en legal tiempo y forma, venimos por este acto a
promover ACCION COLECTIVA PREVISTA EN EL
ART. 43 de la C.N. y artículos concordantes de los instrumentos
internacionales como es el art. 3º, “Declaración Universal de los Derechos
Humanos”; 4º y 5º de la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”(artículo
75 inciso 22 de la Constitución Nacional Argentina) y su correlato en el art. 54 de la L.D.C, POR
AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA A LOS USUARIOS RESIDENCIALES
DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE GAS DE REDES DE LA PROVINCIA DE SALTA,
En
contra de:
1) PODER EJECUTIVO NACIONAL, con domicilio en calle Balcarce Nº 50,
Capital, Federal;
2) ENTE NACIONAL DE REGULACIÓN DEL GAS
(E.NA.R.GAS.), con domicilio en calle Suipacha N 636, Capital Federal;
Con
el objeto de que V.S.:
a.
DECLARE LA INCONCONSTIUCIONALIDAD de las RESOLUCIONES Nº 226/2014, y Nº 2845/2014, Y CCS., EN LA IMPOSICION DEL ESQUEMA DE RACIONALIZACIÓN DE USO DE GAS NATURAL, A PARTIR DEL 01
DE ABRIL DEL 2014, Y DE LOS AUMENTOS DISPUESTOS EN LOS CUADROS TARIFARIOS PARA
LA CATEGORIA DE
CLIENTES RESIDENCIAL (R) DE LOS USUARIOS DE GAS DOMICLIARIOS.
Por no cumplimentar las mismas, la
prescripción del art. 42 de la C.N. Al perjudicar la economía y salud
familiar, los arts. 4, 25 y 65 de la L.D.C. e incumplimiento del artículo 44º de
la LEY 24.076, y art. 9 º de la Resol. 2845/2014,
sobre el deber de brindar
información adecuada; y haber violentado el principio de igualdad y
equidad previsto el art. 16 de la C.N., los arts. 8 bis y 65 de la L.D.C.
incumplimiento de los artículos 44º y 46º de la LEY 24.076.
b. Disponga que sus EFECTOS
se hagan EXTENSIVOS a todos los
clientes y/o usuarios y/o beneficiarios que se encuentren comprendidos en la
citada situación jurídica. (Art. 54,
párrafo 2do. De la Ley 24.240 (L.D.C.).
c. Disponga CONFORME EL ART. 54
INC. 3 DE LA LEY. la FORMA DE
RESTITUIR LOS DAÑOS A LOS USUARIOS de la provincia de Salta que se les hubiera aplicado el aumento
contemplado en las normativas mencionadas en el párrafo anterior, a partir de
su aplicación.
e.
SE APLIQUE PARA TRAMITAR Y DECIDIR LA LEY 26.854 ART. 2º, 4º, 5º, 9º, 10º, 13º INCISOS 1, 2, 3; 14º Y 15,
POR ESTAR COMPROMETIDO EL DERECHO A LA SALUD, POR LO QUE ORDENE LA MEDIDA CAUTELAR “ SIN INFORME
PREVIO Y COMO SE SOLICITA”.
Todo ello, conforme los
hechos y derecho que se exponen a continuación, con costas.
IV. TIPO DE PROCESO.
Que la acción intentada se enmarca
naturalmente en las previsiones procesales dispuestas por el Art. 42 y 43 de la C.N. al ser una acción colectiva, relativa a hechos donde
se encuentran comprometidos los derechos de los usuarios y consumidores, donde
se han lesionado y podrán en mayor medida continuar lesionando en la relación
de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a
una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de
trato equitativo y digno, por su arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, los
derechos y garantías reconocidos por nuestra Constitución y sus leyes
específicas.
Por
lo que V.S. deberá disponer se encause la presente acción por la vía que
considere más adecuada para preservar los derechos del usuario conforme lo
dispuesto por el Art. 53 L.D.C.
V. HECHOS.
Que
en el marco del esquema de readecuación de subsidios anunciados por el Gobierno
Nacional el día 27 de marzo de 2014, la Ente Regulador del Gas emitió Resolución Nº 2845/2014 el 4 de abril del
2014 aprobó con vigencia “RETROACTIVA”
los cuadros tarifarios con vigencia a partir del 01 de abril de 2014 que obran
como Anexo I de la presente; con vigencia a partir del 01 de junio de 2014 los
cuadros tarifarios que obran como Anexo II; y con vigencia a partir del 01 de
agosto de 2014, los cuadros tarifarios que obran como Anexo III.
A los efectos de
ilustrar a V.S., en forma ejemplificativa se muestra como impacta las nuevas
tarifas en los usuarios residenciales de la Provincia de Salta.
No se ha
incluido, el cargo fijo, tasas, ni los impuestos, iva, y otros cargos
adicionales.
Las
columnas se dividen en tarifas diferenciales conforme el usuario logre con
ahorro en su consumo mayor al 20%, entre un 5% y un 20%, o menores a un 5%,
respecto a igual bimestre/mes del año anterior.
CUADROS
TARIFARIOS
--Vigente
a partir del 1º de Abril 2014
CAT M3/AÑO > 20 % 5% al 20% <5 %
R1 hasta 500 $
88 $
120 $
153
R2.1 hasta 600 $
105 $
150 $ 191
R3.1 hasta 900 $
270 $
448 $ 616
R 3.4 más 1451 $
492 $881 $ 1.291
Vigente
a partir del 1º de Junio 2014
CAT M3/AÑO > 20 % 5% al 20% <5 %
R1 hasta 500 $
88 $144 $
198
R2.1 hasta 600 $
105 $
180 $ 248
R3.1 hasta 900 $
270 $
574 $ 896
R 3.4 más 1451 $
492 $1.353 $ 2.194
Vigente
a partir del 1º de Agosto 2014
CAT M3/AÑO > 20 % 5% al 20% <5 %
R1 hasta 500 $
88 $
168 $
246
R2.1 hasta 600 $
105 $
210 $ 307
R3.1 hasta 900 $
270 $
714 $ 1.162
R 3.4 más 1451 $
492 $2.029 $ 3.608
Como
se muestra es muy grave la tarifa que se aplicará a los usuarios que como en el
caso de Salta, su gran mayoría pertenece a la categoría R3, dado que tienen un
uso intensivo del gas desde abril hasta Agosto por las bajas temperaturas del
clima de la Provincia de Salta. En general dado los bajos ingresos
económicos, no disponen de modo eficiente de calefacción. Y por sobre todo no
saben hasta el momento la existencia de estos cuadros, ni tienen el tiempo, ni
los recursos para poder lograr el ahorro propuesto.
Hay
que aclara que a través de la Resolución Enargas I409/2008 se establece la
determinación de la categoría de cada usuario, el criterio a aplicar se basa en
el consumo del último año móvil del mismo, computado a partir del consumo
bimestral del período corriente y añadiendo los 5 (CINCO) bimestres inmediatos
anteriores, por lo tanto resulta muy difícil que un usuario de un a categoría
R3 pueda pasar a una categoría menor y asi beneficiarse con algún descuento.-
Las
resoluciones 226/2014, y Nº 2845/2014, no
cumplimentan la prescripción del art. 42 de la C.N., los arts. 4, 25 y 65 de la
L.D.C. sobre el deber de brindar información adecuada; y haber
violentado el principio de igualdad y equidad previsto el art. 16 de la
C.N., los arts. 8 bis y 65 de la L.D.C. , como se expone a continuación;
1.
FALTA DE INFORMACION
DEBIDA POR FALTA DE AUDIENCIA PÚBLICA PARA LA APLICACIÓN DEL
ESQUEMA DE RACIONALIZACIÓN DE USO DEL GAS NATURAL Y
DE NUEVOS CUADROS TARIFARIOS.
Solicitud
de modificación tarifaria:
Que en el considerando de la Resolución
2.845/14, refiere que “la solicitud
de modificación tarifaria” previsto en el artículo 46º de la LEY 24.076, que debe realizar la Distribuidora
en la siguiente manera: “con fecha 21 de marzo de 2014 DISTRIBUIDORA DE GAS GASNOR.
(en adelante, “GASNOR”, “la Licenciataria” y/o “la Distribuidora”) presentó
ante el Organismo una nota solicitando
recursos adicionales con el fin de mantener la cadena de pagos para sostener de
esta forma la continuidad, seguridad y confiabilidad del servicio público que
presta, asimismo, puso a disposición de este Organismo su estructura tarifaria para que se instrumente un mecanismo de
racionalización del consumo de gas que esté contemplado dentro de la
Cláusula Segunda del Acuerdo Transitorio y Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo.
A partir de ese momento se debe cumplir con el artículo 46º de la LEY 24.026 que refiere: “ Los transportistas, distribuidores y
consumidores podrán solicitar al Ente Nacional Regulador del Gas las
modificaciones de tarifas, cargos, precios máximos, clasificaciones o servicios
establecidos de acuerdo con los términos de la habilitación que consideren
necesarias si su pedido se basa en circunstancias objetivas y justificadas. Recibida la solicitud de modificación, el
ente deberá resolver en el plazo de sesenta (60) días previa convocatoria a
audiencia pública que deberá celebrarse dentro de los primeros quince (15) días
de la recepción de la citada solicitud.”
A partir de ese momento se debería haber realizado el
procedimiento de Convocatoria de Audiencia Pública previsto en la Resolución
ENARGAS Nº 3158.
La aplicación del esquema de racionalización de uso del gas
natural por las pautas establecidas en la
Resolución emitida por su Secretaria bajo el Nº 226/2014, y la
aplicación a partir del 01 de abril de 2014 de los cuadros tarifarios ordenados
en la Resolución emitida por su Secretaria bajo el Nº 2845/2014, no han
contando con audiencia públicas llamadas a tratar estos temas específicos, por
lo que imposibilitan que los mismos concurrieran, y como veremos a continuación
causan gravámenes económicos importantísimos a los usuarios.
Las
resoluciones son ilegitimas porque no se
realizo una audiencia publica antes de su emisión, no obstante que como se verá
la imposición de cuadros tarifarios, donde no se ha informado los registros de
costos y/o contables de su composición que
conforme a la LEY 24.076, en su
art. 37º y 45º, a fin de facilitar su
control, y transparencia en la fijación del Precio del gas en el punto de
ingreso al sistema de transporte; que
costos forman las tarifa de transporte; y la
Tarifa de distribución, conforme
al carácter de interés general de las actividades que se desarrollen y los aspectos de grave repercusión
social que incluyan una audiencia de ese caracter. En tales condiciones, la
discrecionalidad otorgada a la Administración para disponer, que se efectúen tales audiencias debe
compatibilizarse con el debido respeto del derecho de defensa de las partes y,
por ello, aquellas no son meramente discrecionales sino el fiel cumplimiento de
los cometidos que el marco legal atribuye a ENERGAS, como es la Resolución Nº
3158 que reglamenta el Decreto 1172/2003, el Poder Ejecutivo Nacional ha
aprobado el “Reglamento General de Audiencias Públicas” (Anexo I), en el marco de un ordenamiento
normativo tendiente a garantizar el principio de publicidad de los actos de
Gobierno y el derecho de acceso a la información pública.
La
Ley 26.097 aprobó la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción,
donde nuestra República ha quedado obligada a establecer sistemas apropiados de
contratación pública, basados en la transparencia, la competencia criterios
objetivos de adopción de decisiones, que sean eficaces, entre otras cosas, para
prevenir la corrupción.
Su
Secretaria a fin de no comprometer la responsabilidad internacional del Estado
Nacional, debe adecuar su accionar a los derechos y principios consagrados en
la citada Convención.
Debiendo
adoptar medidas que sean necesarias para aumentar la transparencia en su
administración pública, como son: La instauración de procedimientos o
reglamentaciones que permitan al público en general obtener, cuando proceda,
información sobre la organización, el funcionamiento y los procesos de adopción
de decisiones de su administración pública. En especial el artículo 13 obliga a
adoptar medidas adecuadas para fomentar la participación activa de personas y
grupos que no pertenezcan al sector público, como la sociedad civil, las
organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la
comunidad, en la prevención y la lucha contra la corrupción Esa participación
debería reforzarse con medidas como las siguientes: a) Aumentar la
transparencia y promover la contribución de la ciudadanía a los procesos de
adopción de decisiones; b) Garantizar el acceso eficaz del público a la
información; c) Realizar actividades de información pública para fomentar la
intransigencia con la corrupción, así como programas de educación pública,
incluidos programas escolares y universitarios; d) Respetar, promover y
proteger la libertad de buscar, recibir, publicar y difundir información
relativa a la corrupción. Esa libertad podrá estar sujeta a ciertas
restricciones, que deberán estar expresamente fijadas por la ley y ser
necesarias para: i) Garantizar el respeto de los derechos o la reputación de
terceros; ii) Salvaguardar la seguridad nacional, el orden público, o la salud
o la moral públicas”. –
La
Constitución Nacional dispone en su artículo 42: “protección de los intereses
económicos de los usuarios”, “información adecuada y veraz”, y condiciones de
“trato equitativo y digno”, que debe ser aplicado en todas las relaciones
jurídicas existentes entre los usuarios de servicios públicos, máxime cuando
los mismos se establecen en forma de concesiones de servicios monopólicas. Las
audiencias públicas son la forma de hacer aplicable y operativo dicho
dispositivo 1, máxime cuando
se trata de aplicar nuevos cuadros tarifarios que comprometen severamente la
economía y funcionamiento de los sectores de mayor vulnerabilidad social.
La
Ley de Defensa del Consumidor 24.240, cuya aplicación es de orden público según
dispone el artículo 65 º y rige en todo el territorio nacional. En su artículo
4º refiere “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma
cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características
esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su
comercialización-
En
el caso de autos, no se puede desconocer que el inciso a) del artículo 2° de la
Ley 24.076 establece, entre los objetivos
para la regulación del transporte y distribución del gas natural que
deben ser ejecutados y controlados por
esta Autoridad Regulatoria, el de proteger adecuadamente los derechos de los
consumidores. Que el inciso c) de la misma normativa dispone que este Organismo
debe propender a una mejor operación,
confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de
los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural. Que por otra parte, el artículo 37 de la ley
mencionada señala que la tarifa del gas
a los consumidores será el resultado de la suma del precio del gas en el punto
de ingreso al sistema de transporte, la tarifa de transporte y la tarifa de
distribución. Que además, el artículo 38 de la misma norma dispone que los
servicios prestados por los transportistas y distribuidores deberán tomar en
cuenta las diferencias que puedan existir entre los distintos tipos de
servicios, en cuanto a la forma de prestación, ubicación geográfica, distancia
relativa a los yacimientos y cualquier otra modalidad que el Ente califique
como relevante. Que por otra parte, y acorde a lo dispuesto en la Ley Nº 25.561
en lo concerniente a la reactivación de la economía y la mejora en el nivel de
empleo y de distribución de ingresos, el Estado Nacional consideró necesario
orientar la política energética y tarifaria con sentido social, protegiendo
fundamentalmente a los sectores con menores ingresos (Decreto PEN N°
181/04). Por lo ENERGAS tiene obligación de dar cumplimiento a este
dispositivo, mediante la transparencia de la composición de la tarifa que se
impone en forma obligatoria. Dar tratamiento específico a los aumentos que
ha implementado dado que contiene muchos rangos de precios según el
consumo, la comparación interanual y el área geográfica de los hogares, que
como se ha citado pueden producir graves distorsiones a los distintos tipos de
usuarios por el solo hecho de vivir en una provincia determinada, tener un
hogar de un tamaño determinado, y obvio no poseer los recursos económicos para
enfrentar una racionalización de sus consumos en base a inversiones.
Por
lo que todos los usuario tienen el derecho constitucional a tener información
adecuada antes de la emisión de estas resoluciones a fin de poder cumplir con
el principio de CERTEZA TARIFARIA:
ACCEDER A TARIFAS JUSTAS Y RAZONABLES.
CONOCER
EL RÉGIMEN TARIFARIO APROBADO Y SUS SUCESIVAS MODIFICACIONES, EN FORMA PREVIA A
SU APLICACIÓN. PARTICIPAR EN LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS, FUNDAMENTALMENTE EN LO
QUE HACE A LA SUPRESIÓN O AMPLIACIÓN DE UN SERVICIO O A LA MODIFICACIÓN DEL
CUADRO TARIFARIO.
2.
DISCRIMINACIÓN
E IMPOSIBILIDAD DE AHORRAR EN EL USUARIO DE LA PROVINCIA DE SALTA
Ley N° 24.076,
establece que en ningún caso los costos atribuibles al servicio prestado a un
consumidor o categoría de consumidores podrán ser recuperados mediante tarifas
cobradas a otros consumidores (art. 41).-
En
primer término, se discrimina y penaliza al usuario de gas domiciliario
“ahorrador” que ha realizado año a año, las inversiones económicas en su hogar
para racionalizar el uso del gas al máximo, es decir, que ha invertido en
insulaciones y aislamiento de techo, paredes, puertas y vidrios para evitar la
penetración del frío, como ha invertido en sustitución de equipos de
calefacción y de cocina modernos para hacer más eficiente el uso del gas y por
sobre todo, ha hecho el gran esfuerzo de tener conductas permanentes de ahorro.
Por lo que este usuario, no va poder lograr bajar lo que para el es un piso.
Por el contrario, el derochón, tiene todo para poder bajar. Esta
discriminación, es aberrante y desalienta cualquier inquietud de uso
responsable de los servicios públicos.
Otro
punto es que la provincia de Salta, no posee un clima templado, por el
contrario esta tiene un clima que en invierno
la temperatura media para julio (invierno) es de 6 °C, con 18 °C en el
día y de menos 0 °C en la noche, para la
capital. Por lo que la las resoluciones citadas, ponen en grave riesgo a la salud, a numerosas
familias, que viven en casas que deben ser calefaccionadas, desde abril hasta septiembre, que por el sistema tarifario Nº I/0409 art. 2°.- impone la
determinación de la categoría de cada usuario, el criterio a aplicar se basará en el consumo del último
año móvil del mismo, computado a partir del consumo bimestral del período
corriente y añadiendo los 5 (CINCO)
bimestres inmediatos anteriores. POR LO QUE EL USO INTENSIVO PARA
CALEFACCIONAR SU HOGAR LLEVA A LA MAYOR PARTE DE LAS FAMILIAS A PAGAR UNA
CATEGORIA MAS ELEVADA QUE EL RESTO DEL PAIS Y CON EL NUEVO CUADRO TARIFARIO A
PAGAR UNA VERDADERA ENORMIDAD Y GENERA UNA INDEBIDA DISCRIMINACION .
Inadecuado
Categorización a los usuarios de la Provincia de Salta.
Los
cuadros tarifarios que se quieren imponer a los usuarios de Salta, tienen un
valor por m3 en directa proporción creciente y en múltiplos de valor conforme
al nivel de consumo, imponiendo diferentes categorías con la designación ®,
siendo R1, R2 en tres subdivisiones, y R3 en cuatro subdivisiones.
En Salta para los R3, subcategorías
1, 2, 3 y 4, con gastos entre 800 m3 a más de 1451 m3. En cambio en la Pampa,
para llegar a esas categorías se debe consumir entre 1.500 m3 a más de 2.751
m3. En Neuquén, para llegar a esas categorías se debe consumir entre 2.600 m3 a
más de 4.700 m3. En el Sur de Buenos Aires en, para llegar a esas categorías se
debe consumir entre 2.700 m3 a más de 4.900 m3. No mencionando a las Provincias
del Sur Argentino, que tienen rangos aún más grandes.
Esta comparación, es muy importante,
porque como mostramos en el inicio, los cuadros tarifarios tienen una
incidencia directa en el consumo, y esta incidencia es multiplicadora del
valor. Por lo que al tener los usuarios de Salta, un rango menor de consumo
anual por cada categoría, se los carga con muchísimo más gasto por m3 de gas
consumido, con las otras provincias, que no solamente gastan mayor cantidad de
gas, sino que les sale menos el precio, y encima ahora se encuentran
exceptuadas, como La Pampa (reciente) y todas las patagónicas.
En
la Resolución 226/2014, se
determinan en los incisos 1º a 3º nuevos precios de cuenca con diferentes
anexos de aplicación según registren un ahorro superior al 20% con respecto al
mismo bimestre/mes del año anterior o, registren un ahorro en su consumo de
entre el 5% y el 20% con respecto al mismo bimestre/mes del año anterior. En el art. 4º
refiere Art. 4° Determinase, en
atención a las implicancias climáticas que se suscitan en la zona geográfica
sur de nuestro País, los nuevos Precios de Cuenca consignados en el ANEXO III que serán de aplicación a los
usuarios de servicio de gas completo del Area
geográfica de la Licencia de Gasnor SA ., ya sea que los mismos sean
abastecidos por la Distribuidora o por los Subdistribuidores que operan en
dicha área.
Dicha resolución
discrimina a los usuarios de la provincia de Salta en la imposibilidad de ahorrar dado que los
coloca a la Provincia de Salta en una modalidad de típica de las zonas
templadas no teniendo en cuenta la altura ni las estadísticas de los últimos 50
años (se acompaña grafico del SMN) que la ubican a Salta con menores
temperaturas bajas que Mendoza y la Pampa,
hay que reconocer que al medio día la temperatura sube y luego cae, debiendo la
misma haber estado comprendida la misma en el Inciso 4º como de zona fría o
de mayor consumo de gas, dada que se encuentra en la mismas implicancias climáticas que se
suscitan en el Sur de nuestro país. Dado que esta tiene zonas de grandes
saltos térmicos, que provoca que cualquier usuario residencial este en altas
categoría, (fundamento
Resolución 730/2009),
que las evidencias recolectadas estarían confirmando la problemática planteada
en el Informe GD Nº 074/09 referida a las diferencias térmicas históricas que
surgen de la comparación de las temperaturas medias invernales registradas en
distintos puntos de las provincias bajo análisis con respecto a las verificadas
en la CABA para idéntico período.
Sin tener la más
mínima posibilidad de ahorrar energía sino en base a exponer el riesgo la
salud de los integrantes de su hogar.
No
hay mayor desigualdad que tratar igual a los desiguales.
En fecha 16 de abril se conoció la noticia que
acompañamos que la Provincia de la Pampa sería exceptuada también de los
aumentos tarifarios. OBVIA DECIR QUE SALTA TIENE IGUAL O MAYOR RIGOR CLIMATICO QUE LA PAMPA DEBIDO A LA
ALTURA ni Hablar de Buenos Aires.-
Que
el inciso a) del artículo 2º de la Ley 24.076 establece entre los objetivos
para la regulación del transporte y distribución del gas natural que deben ser
ejecutados y controlados por esta Autoridad Regulatoria, el de proteger
adecuadamente los derechos de los consumidores.
Claramente la Ley
N° 24.076, establece que en ningún caso los costos atribuibles al servicio
prestado a un consumidor o categoría de consumidores podrán ser recuperados
mediante tarifas cobradas a otros consumidores (art. 41),
se establece una prohibición para imponer subsidios cruzados, es decir, para
utilizar las ganancias obtenidas de un segmento del mercado con el objeto de
financiar la reducción del precio cobrado por el mismo bien a otro segmento del
mercado; que puede ser interpretada como indicativa o categórica pero no
ignorada.
Que
en ese orden de ideas, el Ente Nacional Regulador del Gas —en su tarea de
protección de los derechos de los consumidores — debe propender a la igualdad
en el tratamiento de los mismos en igualdad de circunstancias.
Que
en tal sentido, existe una "asimetría
entre los usuarios de distintas provincias, distorsionando el principio
constitucional de equidad que no segmenta ni distingue entre categorías de
usuarios, por lo que se hace pagar más a unos que a otros". Cabe
mencionar el principio de no discriminación e igualdad de trato que se
encuentra contenido en el Art. 16 de la Constitución Nacional y que consagra el
principio de igualdad ante la ley, y la interpretación que ha efectuado la
Corte Suprema de Justicia de la Nación al establecer que se debe dispensar
igualdad de trato a los iguales en igualdad de circunstancias —"igualdad
entre iguales y en igualdad de situaciones"— (Fallos, 270:374, 271:320,
273:211, 274:334).
3.
FALTA
DE INFORMACIÓN ADECUADA:
Aunque pueda parecer una verdad de Perogrullo, al consumidor no se
le puede cambiar el precio del producto después de la venta. Por el contario se
debe informar adecuadamente el precio antes de la venta. Cosa que se pretende, al emitir resoluciones
cuestionadas, que imponen aumentos
anteriores a su promulgación, no obstante que disponen contradictoriamente que
se deben informar.
Las Resoluciones impugnadas, prevén formas de
aplicación de los aumentos y cuadros tarifarios que rigen a partir del 1º de
Abril del 2014, y hasta la fecha no se
ha cumplimentado con lo dispuesto ley 24.076.Q
Que en fecha 17-4-14, se publicó “una sola vez” en
el Diario los cuadros citados, no obstante sin cumplimentar: día de por medio
durante por lo menos tres días dentro de los diez días hábiles contados a
partir de la notificación .
ARTICULO 44º. - Con
sujeción a la reglamentación que dicte el Ente Nacional Regulador del Gas, los
transportistas y distribuidores deberán registrar ante este último los cuadros
tarifarios que se proponen aplicar, respetando los cuadros máximos autorizados
indicando las tarifas, tasas y demás cargos que correspondan a cada tipo de servicio,
así como las clasificaciones de sus consumidores y las condiciones generales
del servicio. Dichos
cuadros tarifarios una vez registrados, deberán ser ampliamente difundidos para
su debido conocimiento por parte de los consumidores.
Como tampoco se
ha cumplimentado con la citada Resolución Nº 2845/2014
que es mandataria en:
ARTICULO
9° — Los cuadros tarifarios que forman
parte de la presente Resolución, junto a los Montos Fijos en Factura
autorizados por la Resolución ENARGAS Nº I-2407/12, deberán ser publicados
por la Distribuidora en un diario de gran circulación de su zona de actividad,
día de por medio durante por lo menos tres días dentro de los diez días hábiles
contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto
por el Art. 44 de la Ley Nº 24.076.
Por
lo que no existe posibilidad alguna para los usuarios de Salta, tomen las
necesarias medidas para poder ahorrar más de un 20% en su boleta de en épocas
invernales, dado que no han contando con la suficiente anticipación para
previsión su economía familiar y disponer del suficiente dinero, que requiere
la contratación de un técnico en la materia,
que disponga que medidas debe tomar para aislar térmicamente la casa,
con insulaciones térmicas, dobles vidrios, burletes, etc… Aconsejar nuevos artefactos de gas
(calefón, termotanques, cocinas, etc),
que cumplan con mayor eficiencia en el uso de la energía, y agregar
pavas eléctricas, microondas, etc.., como también el reemplazo del gas de
redes, por energías alternativas como calefones solares.. Todo esto la única
manera posible para que una familia logre verdaderamente ahorrar energía,
porque desde ya la familia argentina no es "derrochona" y usa las
técnicas normales de ahorro de gas. Por lo que se requiere tiempo, créditos y
una planificación para afrontar estos gastos, y la resolución nos los da,
generando una discriminación a gran cantidad de usuarios de Salta, que se
encuentran en categorías de grandes consumos (como lo hemos explicado sus
fuertes consumos de abril a septiembre los hacen ingresar en una categoría creada para grandes
usuarios de ciudades templadas), pero que son familias de bajos recursos que
requieren calefacción por vivir en un lugar desértico.
Es
pertinente recordar que las normas de nuestra Carta Magna, inspiran el
principio cardinal de racionalidad que debe regir todos los actos estatales. El
art.28 de la CN establece que “Los
principios, derechos y garantías reconocidos en los anteriores artículos no
podrán se alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.
El art.99 inc. 2 atribuye que es facultad del
P.E.N… “expedir las instrucciones y
reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la nación,
cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”.
Que
por otra parte dichos aumentos, que venimos haciendo referencia, vulneran los
derechos establecidos en el art. 42 de
nuestra C.N. Este establece que: ”los
consumidores y usuarios tienen derecho en la relación de consumo a la
protección de sus derechos económicos, A
UNA INFORMACION ADECUADA Y VERAZ y a condiciones de TRATO EQUITATIVO Y DIGNO…”
Las autoridades
proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el
consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados,
al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y
eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones
de consumidores y de usuarios
La legislación
establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de
conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia
nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de
consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de
control.
Por otra parte el Art
4º de la Ley de Defensa del Consumidor determina “El proveedor está obligado a suministrar
al consumidor en forma cierta, clara
y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los
bienes y servicios que provee, y las condiciones de su
comercialización … ”
Dentro
de la misma L.D.C, Capitulo VI,
destinado a los usuarios de servicios públicos domiciliarios, en su art. 25 “…Las empresas prestadoras de
servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las
condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de ambas partes
contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a disposición de los usuarios en
todas las oficinas de atención al público…”
Por
lo que previo a la entrada en vigencia de un nuevo régimen tarifario para un
servicio público esencial y monopólico como el de autos, se requiere
insoslayablemente de la información “`PREVIA”, que permita el conocimiento e
información adecuada por parte de los usuarios afectados, para apreciar si la
tarifa impuesta por el Distribuidor, es justa y razonable y, en su caso, poder ejercer las reclamaciones
administrativas o judiciales pertinentes, por cuanto -observa- no se puede
impugnar aquello que se desconoce. En este contexto, la protección del
ordenamiento jurídico debe necesariamente ser mayor, en tanto la provisión de
gas, constituye un servicio público monopólico de vital importancia para el
usuario, y habilita un mayor control jurisdiccional para evitar que la citada asimetría
derive en abusos o desviaciones de poder, en sintonía con la protección que
brinda el ordenamiento jurídico a la parte más desaventajada de esa relación.
Relación
de la Tarifa del Gas con el salario promedio de la Provincia de Salta.-
Según datos del Ministerio de Trabajo de la Provincia
la remuneración promedio aquí es de $6000 por una jornada laboral de 35 horas
semanales; a nivel Provincia de Buenos Aires el salario se ubicará en los $8.900,
contando estos con servicios públicos
Con esto queda reflejado el impacto en los salarios
que tiene esta suba inesperada y que se presentas un promedio de Seiscientos
cincuenta pesos de acuerdo a las liquidaciones de servicios acompañadas con la
presente lo que impacta en un 10% del
total de la remuneración y que formalizan aumentos del 300% al 700% cuando aún
la suba no se ha producido en su totalidad cosa que sucederá en Agosto de este
año.-
PRUEBA
Se
acompaña:
Copia de los datos estadísticos de las temperatura
mínima media suministrado por el meteorólogo Ignacio Nieva
Copias de Boletas de Gas
IX. LA MEDIDA PRECAUTORIA y LA TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA.
1.INTRODUCCIÓN:
Es preciso
destacar que -como directa manifestación de la garantía a una tutela judicial
efectiva (conf. artículo 18 CN, los
diversos tratados contemplados en el art. 75 inc. 22 CN)-, las medidas
cautelares son remedios procesales que tienden a impedir que -durante el tiempo
que insume la tramitación del proceso-se vea frustrada la posibilidad de dictar
una sentencia útil, como consecuencia de alguna circunstancia sobreviniente que
imposibilite o dificulte la ejecución de una eventual resolución favorable. Se
trata, entonces, de decisiones provisionales que tienden a conjurar el peligro
de que la tutela jurídica definitiva que derivará de la sentencia a
pronunciarse no pueda, en los hechos, realizarse. Por su intermedio se pretende
evitar que, a raíz del mero transcurso del tiempo, los efectos del fallo final
pudieren resultar prácticamente inoperantes (Palacio Lino E., “Derecho Procesal
Civil”, T. VIII, p. 34, Abeledo Perrot, 1992).
La tutela
cautelar enfoca sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo
mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo,
porque dichas medidas se encuentran enderezadas a evitar la producción de
situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en
oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (CSJN, Fallos, 320:1633).
La intervención del juez, acotada a ese alcance, tiene por objeto
efectuar un control preliminar, anticipado y limitado, cuya razón de ser radica
en evitar que la ejecución del acto torne abstracto cualquier intento de
discusión ulterior, tanto en sede administrativa como judicial; y cuyo
fundamento ha sido hallado en “la exigencia de igualdad entre las partes (CSJN,
Fallos, 247:62; 251:336)” (Sala I, in re “Carrizo, Anastasio Ramón c. GCBA
s/Medida Cautelar”, EXP. 161/00, sentencia del 08/05/01).
Por su parte, en directa sintonía con la progresiva
y saludable evolución pretoriana del instituto-ver entre otros, el leading case
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Camacho Acosta Maximino c. Grafi
Graf S.R.L.”, Fallos: 320:1633 – el legislador de la Ciudad ha admitido la
procedencia de las medidas precautorias aun cuando “lo peticionado coincida con
el objeto sustancial de la acción promovida” (art. 177 CCAyT, aplicable en la
especie conf. art. 28 Ley N° 2145).
"No se
requiere un daño concreto en los derechos del consumidor, sino que basta con la
posibilidad de existencia de un daño". "Las características que
reviste la prestación del servicio público domiciliario de gas, resulta de
interés general atento al valor social comprometido".
La aplicación
retroactiva de un cuadro tarifario, que impone desproporcionados aumentos a los
usuarios, que llegan incluso a ser punitivos si se usa en igual medida que se
ha venido usando en los años anteriores, máximo a los que han sido ahorradores,
privándolos en su desconocimiento de la posibilidad de tomar las precauciones
para evitar que sorpresivamente se adeude montos que en su relación con sus
ingresos vuelva imposible el uso de tan esencial elemento para la calefacción
del hogar y la cocción de los elementos, pone en el umbral a este derecho
humano a ser defendido.
2. LA AFECTACIÓN SOCIAL EN SU CONJUNTO:
En
la medida solicitada, de no innovar e innovativa, existen fundamentos de hecho
y de derecho. que imponen al tribunal expedirse provisionalmente a los efectos de: evitar la aplicación de las
resoluciones referidas, sus cuadros tarifarios en el servicio de gas
domiciliario, retroactivo, sin información adecuada, distorsivo, e
inequitativo, generan la certeza del riesgo a la salud, tutelada por el art. 5,
inc. 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.-
El servicio
de gas domiciliario es esencial a la población, y que pueden generar
enormes daños, hacen que su incidencia deba ser velada contra afectaciones y
amenazas diarias mediante el orden constitucional previsto en el Art. 42 de la
Constitución Nacional, disponiendo la normativa reconocimientos a los
consumidores de sus derechos y obligaciones a las “autoridades” de proveer a la
protección de esos derechos, por la existencia cada vez más grave del interés
público, cumpliendo funciones preventivas
e instrumentando el acceso a la Justicia de las agrupaciones colectivas[3].
Con ello, los derechos de los
consumidores y usuarios, como norte orientador de las relaciones de consumo, al
igual que, por ejemplo, el principio general que veda causar daño a otro
(alterum non laedere), excede el derecho privado y se proyecta como un
principio general, orientador vigente para todo el orden jurídico interno[4].
De modo que las autoridades
que detentan la función del ejercicio del control y la vigilancia de las
infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor y de las demás normas que la
integran, tienen que acomodar su percepción del conflicto de consumo hacia esta
dimensión colectiva o plurindividual, maximizando el empleo de las atribuciones
con que han sido investidas en una preeminente función social y preventiva[5].
3.
FACULTADES DE LAS ASOCIACIONES EN LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR PARA LA
PREVENCIÓN DE AFECTACIONES COLECTIVAS.
Las asociaciones de
protección de consumidores y usuarios nacionales o locales, están habilitados
para intervenir oficiosamente en la prevención de afectaciones o conflictos
masivos de consumo.
Con ese fin, pueden solicitar
medidas preventivas administrativas de cese, innovativas o de no innovar y
cuentan, además, con legitimación activa para iniciar acciones judiciales
cuando los intereses de los consumidores o usuarios resulten afectados o
amenazados.
Estas atribuciones de
reclamación de medidas preventivas y de inicio de acciones judiciales ante
actuales o potenciales afectaciones colectivas son, sin dudas, las de mayor
importancia, constituyendo el verdadero motor del protagonismo y activismo que
se reclama del Estado en la materia[6].
4. LOS REQUISITOS DE LA MEDIDA CAUTELAR.
Los recaudos comunes al dictado de la misma se encuentran reunidos, a
saber:
a. El "FUMUS BONIS IURIS" o la presunción de verdadero del
derecho de peticionante a los efectos de la acreditación del derecho invocado,
surge de los hechos invocados, y de la documentación acompañada.
En
virtud de lo dispuesto por el art. 3º L.D.C. “en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable
para el consumidor”, principio que reitera el art. 37, con lo cual el
otorgamiento de la medida cautelar debe cumplir con este precepto legal de una
ley de orden público nacional, sin
poder oponer a ello la presunción de legitimidad de los reglamentos o actos
administrativos, sean ellos nacionales o locales, lo que se ajusta al texto y
espíritu del art. 42 de la C.N. razón por el cual no se puede pensar en su
inconstitucionalidad.
Los hechos invocados y la prueba
acompañada, son muestra evidente de la vulneración de los derechos de los
usuarios del servicio público domiciliario de gas de la Provincia de Salta.
De
conformidad a lo expresado, los claros mandatos constitucionales de
"protección de los intereses económicos de los usuarios",
"información adecuada y veraz", y condiciones de "trato
equitativo y digno" (art. 42, Constitución Nacional) devienen directamente
operativos y aplicables a todas las relaciones jurídicas de consumo, incluida
la de este reclamo y citamos: (conf. SCBA - Ac. 73.545 "Ortega").
En este orden
de ideas, la protección del ordenamiento jurídico debe necesariamente ser
mayor, en tanto se trata aquí de un servicio público domiciliario monopólico de
vital importancia para el usuario, máxime teniendo en cuenta la época del año
de que se trata.
En razón de
lo expuesto y en virtud de los principios generales "ut supra"
mencionados, esta parte ha resuelto cabalmente la verosimilitud del derecho y
se encuentra "prima facie" acreditada, más aún luego de analizar los
argumentos expuestos, la documentación acompañada-
Corresponde aclarar también, que
la medida cautelar no implica, en forma alguna, anticipar criterio respecto de
la resolución del fondo de la cuestión, ya que la conclusión expuesta se
mantiene confinada al marco conjetural y transitorio propio de toda medida cautelar. Ha dicho la
Corte Suprema de Justicia de la Nación “...La concesión de medidas
cautelares no exige de los Magistrados el examen de certeza sobre la existencia
del derecho pretendido, sino su verosimilitud, ya que el juicio de verdad está
en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que es atender a aquello
que no excede el marco de lo hipotético...” (CS, 2001/01/18- S.E. y M. c.
Provincia de Misiones y otra- La Ley, 2002-A-671).
“Por su propia naturaleza, las
medidas cautelares no requieren la prueba terminante y plena del derecho
invocado; quien las pide solo debe acreditar que el derecho es verosímil y el
juez la otorga sin prejuzgar sobre el fondo del asunto. Es menester probar la
apariencia del derecho; por eso, para designar este requisito, se suele emplear
la expresión Fumus Bonis Iuris (humo del buen derecho). En tal sentido se ha
señalado que la verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de que
ese derecho exista, no a una incontrastable realidad, que solo se lograra al
agotarse el tramite; por tal razón se propugna la amplitud del criterio en este
punto. Va de suyo que el presupuesto en tratamiento supone la existencia de un
derecho garantizado por la ley y un interés jurídico que justifique ese
adelanto al resultado de un proceso” (Codigo Procesal Civil y Comercial
de la Nación, Fenochietto y Arazi, Ed. Astrea, Bs. As., 1993, pag. 741-742).
a.2 Existencia de una
medida similar dictada en la provincia de Mendoza
Que a pedido
de una ONG de consumidores, la jueza Federal Dra. Olga Pura de Arrabal de Mendoza
dictó un amparo que frena el aumento de gas previsto de junio a septiembre en
las zonas Centro y Norte de Mendoza, que habían sido autorizados por la
Secretaría de Energía de la Nación. Otro fallo en San Rafael, fijó una medida
cautelar más amplia, que obliga a devolver lo facturado a los usuarios del gas
del sur mendocino en el bimestre abril y mayo. http://www.clarin.com/politica/Justicia-freno-aumentos-tarifas-Mendoza_0_1165083628.html
b. El “PERICULUM IN MORA”, se
acredita ante la multiplicidad de familias y personas que se veran imposibilitadas
de hacer frente a un aumento irracional, intempestivo y exagerado de la tarifa
de gas, y del temor grave de la falta del servicio que haga que se pague,
dejando de pagar otros no menos importantes gastos hogareños, y no saber como
enfrentar otras nuevas boletas, sin tener respaldo económico para el mismo.
Otros grupos de familias, no
llegaran a poder cubrir el pago
de la boleta, por lo que existe un riesgo cierto de que se les corte el
suministro del servicio de gas, que es de vital importancia para el
desenvolvimiento normal de las familias.
Esta parte ha
configurado el hecho en la especie, dado que: desde que la exigibilidad de las
facturas emitidas con el aumento es inmediata, de modo tal que su eventual falta de pago colocaría instantáneamente
a los usuarios en mora exponiéndolos a recargos y lógicos retaceos,
interrupciones y/o discontinuaciones del suministro de gas, provocando graves
lesiones y perjuicios patrimoniales.
Al respecto,
y como un modo sugerente al momento de resolver de V.S.; es menester que tenga
presente, que se ha señalado con acierto, que una interpretación del periculum
in mora acorde con la naturaleza de la tutela cautelar como contenido esencial
del derecho de defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional), impone el
deber de juzgar su existencia conforme al juicio objetivo de una persona
razonable (Fallos 314:711; 317:978; 319:1325; 321:695 y 2278). Por ello, debe
evitarse una interpretación formalista que, basada en un puro dogma,
obstaculice o impida la vigencia de una real y efectiva tutela cautelar.
A ello debe
adicionarse, el daño que significará al universo de usuarios afectados la
suspensión del servicio en los supuestos de falta de pago de las tarifas
ilegitimas.
No puede
olvidar el Estado Nacional su obligación en la prestación del servicio
público. El carácter de obligatoriedad es el que permite diferenciar a
los servicios públicos propios de los impropios, siendo que en estos últimos no
existe tal obligación de prestar el servicio, deviniendo la misma en una
facultad del prestador, cosa que obviamente no ocurre con el caso de autos,
puesto que el imprevisto y desmedido incremento en la facturación importará el
corte del suministro de gas en caso que los usuarios no puedan pagar el
servicio, es decir, la imposibilidad de gozar del servicio público, no pudiendo
ser sustituido por otro de igual naturaleza, lo que impone la necesidad de
hacer lugar a la medida cautelar solicitada.
Cassagne
explica que:-“…La configuración del régimen jurídico del servicio público
quedaría desprovisto de sentido sino se asegurara la prestación efectiva del
mismo y la consecuente satisfacción de las necesidades colectivas….” A ello,
atiende precisamente el principio de obligatoriedad.
Coincidimos
con Marienhoff cuando sostiene:-"…si bien es exacto que los jueces no
pueden modificar las tarifas, es, en cambio, equivocado afirmar que no pueden
revisarlas o dejarlas sin efecto. Ante una impugnación de irrazonabilidad
formulada a una tarifa, la competencia del poder judicial se extiende hasta la
revisión de dicha tarifa a efectos de comprobar si efectivamente existe el
vicio que se le atribuye: de ser exacta la existencia de ese vicio, el juez
interviniente puede y debe dejar sin efecto la tarifa cuestionada. En tal
sentido deben rectificarse las afirmaciones de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación. En los EE UU la Corte Federal , en reiterados fallos reconoció la
competencia de los tribunales judiciales para pronunciarse sobre la
razonabilidad de las tarifas. (Pridtchett " La Constitución Americana
" Pág. 787/91 Buenos Aires 1965 T.E.A.).
En el
supuesto de que la tarifa sea efectivamente irrazonable, el órgano judicial
esta facultado para declarar su nulidad como consecuencia de su
inconstitucionalidad. Pero solo eso puede hacer el poder judicial respecto a
tarifas irrazonables: si bien, en lo pertinente, el órgano judicial tiene
potestad de anulación, no puede, en cambio, sustituirse al órgano
administrativo y fijar la tarifa adecuada; esto último es atribución exclusiva
del órgano ejecutivo de gobierno, por lo que el ejercicio de tal potestad por
el órgano judicial traduciría una violación del principio de separación de los
poderes. (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 2,
Cap. VI, nº 353 Poder judicial y montos de las tarifas, Págs. 159/160, Abeledo
Ello hace a la seriedad del tratamiento de la causa, que mientras esta
se encuentra en estudio por V.S. pueda alivianar el efecto pernicioso del
cuadro tarifario.Asimismo
no podemos dejar de lado que debe evitarse que se concrete la actividad
confiscatoria del Estado, a través de la percepción ilegítima del cargo
tarifario impuesto a las facturaciones del servicio de gas natural por redes.
c.
CONTRACAUTELA:
En atención a las características de
la acción colectiva, ejercido por la sociedad representada por uno de sus
miembros hábiles dispuesto por la propia Constitución Nacional, donde faculta,
en su artículo 43º, a las Asociaciones
de Consumidor, al ejercicio de un
derecho público, que no solo controla el
actuar de un particular, sino el ejerciendo una acción pública de
control de activo de la Administración en la dación de un servicio mediante
concesionarios y el control que hace de los mismos, que goza de beneficio de
litigar sin gastos (art. 54 L.D.C.), se solicita a V.S. la exención de
cumplimentar dicho requisito.
d. LA PETICIÓN EN CONCRETO Y
SU ESPECIFICACIÓN.
Por todo lo
expuesto, corresponde V.S.
ORDENE A LA DISTRIBUIDORA DE GAS GASNOR S.A, CON CARÁCTER CAUTELAR, LA SUSPENSIÓN DE LA ENTRADA EN
VIGENCIA DE LA RESOLUCIÓN N° 226/2014, Y Nº 2845/2014, HASTA TANTO SE RESUELVA LA CUESTIÓN DE FONDO DEBATIDA EN
ESTOS AUTOS.
Se abstenga de efectuar cortes en
el suministro de gas motivado en la falta de pago de los importes
correspondientes a los aumentos que surgen de los cuadros tarifarios la Resolución
N° 226/2014, y Nº 2845/2014, y a sus accesorios en cada período;
Ordenar
también se Libre oficio ley 22172 al Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional,
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios), y al Ente
Nacional Regulador de Gas (ENARGAS) y oficio a la Empresa Distribuidora-
DISTRIBUIDORA DE GAS GASNOR S.A.. con habilitación de días y horas.
e.
CONCLUSIÓN.
Se haga lugar a la medida cautelar solicitada en la forma indicada,
teniendo especialmente en cuenta que la misma tiene un carácter innominado,
enmarcada en el principio del art. 54 de la Ley de defensa del consumidor, y de
la obligación dispuesta en el art. 43 C.N. de dar tutela judicial efectiva que
permitirá garantizar la posibilidad del reclamo y derechos de los usuarios, sin
adelantar la resolución que en definitiva se tome.
En consecuencia, se solicita se haga lugar a la medida solicitada,
ordenándose librar los oficios respectivos.
VI.
PRUEBA.
En tal carácter ofrecemos la siguiente:
A.
DOCUMENTAL.
1. Copia del poder general para Juicios otorgado por, Asociación de defensa del
Consumidor, con las constancias de
inscripción de la misma, que a la fecha se encuadra fiel y vigente.
2. Copias de legislación, publicaciones periodísticas en
relación al tema.
B. EN PODER DE
LA DEMANDADA.
1. En virtud de lo dispuesto en el art. 53, párrafo
3ero, de la Ley de
Defensa del Consumidor, LA DEMANDADA…”deberá aportar al
proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las
características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para
el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio…”.
VII.
DERECHO
Que se funda la presenta acción en la Constitución
Nacional artículos 33, 42, 43, -que establece nuevos Derechos y Garantías- y
del artículo 75 inciso 22, que incorpora con jerarquía constitucional diversos
Tratados Internacionales arts. 2 y 14 y 23 de la Declaración Americana de los
Derechos del Hombre, arts. 2 7 y 11 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y normas ccs. del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, arts. 1, 2, 21, 24 y 26 del Pacto de San José de
Costa Rica; Ley 24.240 y sus modificatorias en arts 3, 4, 5, 8 Bis, ss, y ccs. y demás
normas, doctrina y jurisprudencia mencionada en el desarrollo de esta
presentación.
VIII.
RESERVA DEL CASO FEDERAL.
Que encontrándose en juego derechos de directa e
inmediata raigambre constitucional (arts.7, 16, 29, 30, 99.9, 128 inc1 y 2 de
la C.N.), se hace expresa reserva del caso federal para ocurrir ante la Excma.
Corte Suprema de Justicia de la Nación por el procedimiento previsto por el
art. 14 Ley 48. Que, habiéndose
avasallado por el Estado principios, garantías y derechos reconocidos por la
Norma Fundamental y de orden federal, situación que de mantenerse afectarían
aquellos establecidos en los arts. 14 bis
16, 17, 18, 28, 29, 31, 75 inc.
22) de la Constitución Nacional; arts. 2 y 14 y 23 de la Declaración Americana
de los Derechos del Hombre, arts. 2 7 y 11 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y normas ccs. del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, arts. 1, 2, 21, 24 y 26 del Pacto de San José de
Costa Rica y de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo n
95, de rango supra legal y jerarquía constitucional, conforme lo dispuesto por
el art. 75 inc.22 de la C.N..
IX.
RESERVA RECURRIR ANTE ÓRGANOS INTERNACIONALES.
En la
medida que sean afectados derechos sociales y humanos en cuanto la confirmación
del plexo normativo impugnado significa la flagrante violación a los derechos
humanos receptados por los mismos, al reducir salarios en forma sustancial; en
abierta contradicción con normas constitucionales, derechos, principios, y
garantías establecidos en los Tratados Internacionales de Derecho Humano y
Convenios de la O.I.T. a fin de restablecer la vigencia del orden jurídico
vulnerado.
X.
PETITORIO.
Por todo lo expuesto a V.S. Solicito:
1. Nos tenga por presentados, parte y por constituido
el domicilio procesal.
2. Se admita el presente ACCION COLECTIVA y se le otorgue la vía procesal correspondiente
3. Disponga toda medida que crea
necesaria a los efectos de ampliar la protección a los usuarios damnificados.
4. Oportunamente haga lugar a la Acción.-
Fallos: 324:677
[2] C.S.J.N.
Etcheverry, Roberto Eduardo c/ Omint Sociedad Anónima y Servicios.
13/03/2001 –
Fallos: 324:677.
[3]
[3] MORELLO, Augusto M. –
STIGLITZ, Gabriel, “Tutela Procesal de Derechos Personalísimos e Intereses
Colectivos”, Editorial Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1986,
presentación). En la misma obra existe un muy completo proyecto de ley
redactado por los autores, en el cual se instrumenta la “Tutela Jurisdiccional
de los Intereses Difusos” (p. 219 y ss.). Los autores, continúan diciendo que
“el reconocimiento jurídico – que
propiciamos – de la naturaleza colectiva o difusa del interés del consumidor (y
del daño globalmente ocasionado), conlleva una considerable transformación de
las técnicas jurisdiccionales (adjetivas y sustantivas) de defensa que puede
condensarse en dos postulados: la necesidad de prevenir las situaciones lesivas
antes que lleguen a concretarse, y de prever un flexible acceso colectivo a la
Justicia a través de las agrupaciones sociales” (p. 113 y ss.)
[4] [4] CSJN, Fallos 312:659;
312:956; 312:2256; 315:1731; 315:1892; 315:1902; 315:2330; 316:225; 316:1462;
320:1996; entre otros.
[5]
[5] Como señala Bidart Campos, la
inclusión del derecho del consumidor en la Constitución Nacional, está
estrechamente vinculada con los valores democráticos de nuestra Nación y
significa poner de resalto todo lo que tiene que ver con las necesidades primarias
y fundamentales que el consumo de bienes y servicios debe satisfacer a favor de
las personas. Es al Estado a quien le toca evitar desigualdades injustas y
mantener – o recuperar – el equilibrio en las relaciones de consumidores y
usuarios (Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución Reformada, Tomo
II, primera reimpresión 1998, EDIAR, p. 94). En el mismo sentido Ekmekdjan,
Miguel Angel, “Tratado de Derecho Constitucional”, Tomo IV, Ediciones De Palma,
1997, p. 3.
[6]
[6] Fiorini nos enseñaba que “El
Estado del siglo decimonónico ha sido superado y en su lugar se levantan otras
instituciones muy distintas. La actividad del administrador por referirse a
actividad pública es penetrada por ideologías políticas que remarcan la
presencia de un Estado que – a diferencia de su antecesor – en lugar de
mantenerse al margen de la sociedad se introduce en su seno y pretende, en
lugar de cuidarla y defenderla exclusivamente, integrarse y dirigirla. Este
Estado es el Estado Social y es la negación
de la fórmula del pasado que expresaba en forma apodíctica: el Estado no debe
intervenir en la actividad de los particulares. (FIORINI, Bartolomé, “Derecho
Administrativo”, 2da. Edición Actualizada, año 1976, Tomo II, pág. 7).
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