Cobro de Bolsas de Supermercado Audiencia de Conciliacion


El  que suscribe, Nicolas Zenteno Núñez DNI 22637816,acargo de la defensoria del pueblo de Salta, en nombre y representación de PROTECTORA, ASOCIACION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, RNAC Nº35; en uso de las facultades otorgadas por el art 42 de la CN y el art. 56 y cts. de la ley 24.240 (LDC), me dirijo a Ud. a fin de adherir a la denuncia formulada por el Dr. Daniel Humberto Paganetti  para evitar que se siga trasladando el costo de las bolsas plásticas de acarreo (a los consumidores) por parte de los supermercados, hipermercados, autoservicios y demás comercios, en nuestra ciudad de Salta, por los motivos que paso a explicarle:
A partir de la entrada en vigencia de la Ordenanza Municipal 13.553, en la que se ordena la implementación de una nueva “modalidad” en lo que respecta a la entrega (por parte de los supermercados, hipermercados y autoservicios) de las bolsas plásticas, de acarreo, en la ciudad de Salta, esta Asociación ha recibido numerosas consultas y reclamos de los vecinos de esta Ciudad, señalando que las mismas les son facturadas en la compra, es decir, se está trasladando el costo de las mismas a los consumidores (alrededor de 0,40 o 0,50 centavos por bolsa).
En lo que aquí nos interesa – atento el motivo de las quejas recibidas – entendemos que el nuevo sistema que pretende implementar la ordenanza es la reducción del uso de las bolsas plásticas y la separación diferenciada de los residuos desde los hogares; pero corresponde señalar en primer lugar que no hay alusión ni indicación alguna, por parte de la citada ordenanza, en la que autorice a los comercios a cobrar un adicional por la provisión de las bolsas plásticas, las que hasta la entrada en vigencia de la norma eran proporcionadas de manera gratuita.
Por otro lado y desde la perspectiva constitucional, el costo de las obligaciones que una norma impone a los proveedores de bienes y servicios -en este caso, dirigida a proteger el ambiente y el desarrollo sustentable- no debiera ser finalmente trasladado a los consumidores, toda vez que la Constitución Nacional establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, “…a la protección de sus intereses económicos y a condiciones de trato equitativo y digno…” (art. 42 CN).
En suma, esta decisión del sector empresarial, se ha traducido en una práctica abusiva, toda vez que se está obligando al consumidor a pagar por algo que no ha solicitado, cargo ademas -que no está previsto ni autorizado por la normativa – afectándose derechos e intereses, constitucionalmente reconocidos, con proyección de incidencia colectiva. Cabe destacar que el cobro de la bolsa el consumidor no tiene la posibilidad de elegir el envase, el producto que se vende en la línea de caja no solo no garantiza su biodegradabilidad sino que además se encuentra estampado con el logo y la marca de la cadena de retail a la que corresponde, cobrando una suma antojadiza que genera una ganancia frente a lo que antes era un servicio.-
Por lo expuesto, consideramos que debiera ser la Dirección de Defensa del Consumidor dependiente del Gobierno de la Provincia de Salta – en su carácter de Autoridad local de Aplicación para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario – la que debiera tomar intervención en el tema para brindar efectiva tutela a los ciudadanos consumidores afectados por la medida, toda vez que es el organismo gubernamental con facultades sancionatorias, que puede iniciar actuaciones de oficio tendientes a determinar la existencia de infracciones a cualquiera de las normas – constitucionales, legales o reglamentarias – de la Ciudad cuyo objeto sea la protección al consumidor.
Para ello, y conforme a sus facultades legales, puede disponer la realización de inspecciones o comprobaciones técnicas, así como también dictar medidas preventivas, siempre que exista peligro en la demora y verosimilitud en el derecho invocado. Sostiene especializada doctrina, que las autoridades de aplicación tienen importantísimas funciones y atribuciones, donde la oficiosidad e iniciativa propia cobran un carácter central, que requiere un cierto activismo estatal para la efectiva protección de los consumidores; “Existe una multiplicidad de factores que se conjugan para impedir o dificultar que los consumidores plasmen sus denuncias frente al quebrantamiento de sus derechos.
Por lo tanto, es la autoridad administrativa de aplicación del sistema normativo de defensa del consumidor la que debe ordenar, por iniciativa propia, la realización de inspecciones para verificar si los productos o servicios que se comercializan en su jurisdicción cumplen con la legislación general de defensa del consumidor y con las normas especiales del tipo de actividad o producto de que se trate… Con mayor grado de intensidad aún, el Estado debe desplegar todas sus herramientas cuando la afectación o el riesgo de que ella se concrete, provengan de productos o servicios comercializados u ofrecidos en forma masiva… Sabido es que la mayor parte de los afectados no iniciará una acción judicial para reclamar por ‘su parte’ el perjuicio ocasionado masivamente.
Por ello es la autoridad administrativa la que debe hacer uso de sus facultades, pudiendo: a) iniciar acciones judiciales gracias a la legitimación judicial conferida por la LDC (art. 52); b) impulsar actuaciones administrativas para perseguir el cese de la conducta en infracción y, de corresponder, aplicar las sanciones pertinentes” (BRU, Jorge M. Y RUSCONI, Dante, “Protección Estatal de consumidores y usuarios”, en la obra Manual de Derecho del Consumidor, RUSCONI, Dante (Coor.), 1era. Ed., Buenos Aires Abeledo Perrot, 2009, p. 517/518)
1. Solicito que se declare la infracción a los art. 1, 2, 5, 6, 7, 8 bis  40 y ccs. de la Ley 24.240, en conjunción con los artículos 5 y 9º de la Ley de Lealtad Comercial (22.802), que tienen su base en el art. 42 de la C.N.,  en consecuencia proceda en forma  inmediata y urgente se repare los daños causados que ascienden al monto de lo recaudado en forma mensual por este concepto mediante a donación a nombre de los usuarios a la Fundacion APADI y/o HOPE, todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

2. Daño Directo, dado el Daño sufrido, los gastos que se han generado, la pérdida de tiempo en hacer efectivo este reclamo para evitar que los daños “bagatela” queden sin reparación y “en abstracto”, y hacer operativos mis derechos de consumidor , conforme lo he expresado solicito se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240.

3 .Sanciones: por la conducta asumida por la denunciada, solicito que la misma le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere.

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