En día de ayer la Cámara Federal se pronunció en amparo
presentado por ECEA en relación con el aumento del gas
que dijo la camara:
Que en efecto, en el contexto específico del señalado
servicio, la ley 24.076 impone la obligación de realizar una audiencia pública
cuando los transportistas, distribuidores y consumidores soliciten al ENARGAS
las modificaciones de tarifas, cargos, precios máximos, clasificaciones o
servicios establecidos de acuerdo con los términos de la habilitación, que
estimen necesarias. “Recibida la solicitud de modificación, el ente deberá
resolver en el plazo de sesenta (60) días previa convocatoria a audiencia
pública que deberá celebrarse dentro de los primeros quince (15) días de la
recepción de la citada solicitud” (art. 46, resaltado agregado), y en los casos
en que el ente considere, como consecuencia de procedimientos iniciados de
oficio o denuncias particulares, que existen motivos para concluir que una
tarifa, cargo, clasificación o servicio de un transportista o distribuidor es
inadecuada, indebidamente discriminatoria o preferencial (art. 47).
Así las cosas, el
argumento desplegado por las demandadas a fs. 289 in fine/289vta. y 294/295, en
el sentido contrario a la realización de la audiencia, no conmueve los claros
términos de la ley recién transcriptos, en tanto la realizada en el año 2005 no
tuvo acogida en la oportunidad en que debió hacerlo, conforme lo manda el
segundo párrafo del citado art. 46, plazo largamente superado por el
procedimiento que culminó, nueve años después, con la emisión de la Resolución
2845/14.
Pero hay más, a lo
expuesto debe añadirse que, como se
denuncia a fs.
110 y siguientes,
se estaría ante
una hipótesis de discriminación (art.
47) ya que, como sostiene la asociación
actora (confr. fs.110), los cuadros tarifarios tienen un valor por m3 en
directa proporción creciente, y en
múltiplos de valor,
de acuerdo al
nivel de consumo , imponiéndose diferentes categorías
residenciales (identificadas con la letra R), organizadas de la siguiente
manera: R1, R2 en tres subdivisiones y R3 en cuatro subdivisiones.
En Salta -se explica-
para los R3, sub categorías 1, 2, 3 y 4, se prevé un gasto de entre 800 m3 a
más de 1451m3; “en cambio en La Pampa, para llegar a esas categorías se debe
consumir entre 1.500 m3 a más de 2.751m3. En Neuquén, para llegar a esas
categorías se deben consumir entre 2.600 m3 a más de 4.700 m3. En el sur de
Buenos Aires, para llegar a esas categorías se debe consumir entre 2.700 m3 a
más de 4.900 m3. No mencionando a las
provincias del sur
argentino, que tienen
rangos más grandes”.
“Esta comparación es muy importante porque, como mostramos
en el inicio, los cuadros tarifarios tienen incidencia directa en el consumo, y
esta incidencia es multiplicadora del valor. Por lo que al tener los usuarios
de Salta un rango menor de consumo anual por cada categoría, se los carga con
muchísimo más gasto por m3 de gas consumido, con otras provincias, que no
solamente gastan mayor cantidad de gas, sino que les sale menos el precio, y
ahora se encuentran exceptuadas, como La Pampa (reciente) y todas las
patagónicas” (énfasis añadido).
La aseveración precedente,
no rebatida por
la contraria, pone de manifiesto otro elemento importante que debe
discernirse y discutirse ampliamente y en público con expertos en clima, entre
otros, a los fines de resguardar el derecho sustancial de trato equitativo que
tienen todos los usuarios de gas de la República Argentina (conf. art. 42 CN).
En tales condiciones,
la procedencia de la
convocatoria a un espacio de debate público, prevista por la norma, parece
indudable, sin que aquella pueda tenerse por cumplida con la celebración de la
audiencia del año 2005, tal como expresó el a quo a fs. 226 vta. y pretende la
demandada (fs. 293vta./294), puesto que, como es obvio, la situación hace nueve
años era otra, y lógicamente, inexistentes las dos medidas adoptadas en 2014,
objeto de agravio en esta causa.
Por otro lado, tampoco resulta atendible el criterio de
la demandada en
cuanto aduce que
la instauración del
“Registro de Exceptuados de la
Política de Redireccionamiento del Estado Nacional” contrarresta el agravio de
la actora, pues dicha política consistente en mantener el subsidio
para los “usuarios
esenciales” y grupos
más vulnerables, no desobliga al Estado respecto de los
deberes impuestos en la propia Constitución Nacional y en el Marco regulatorio,
de conferir información suficiente y un espacio de participación a todo el
universo de usuarios, ante un tema de central interés cual es el aumento de la
tarifa de un servicio de primera necesidad, máxime si este resulta, de manera
generalizada, muy significativo.
Además, siendo complejo
y dispar el
método de cálculo de dicho cuadro
tarifario, el mismo debe ser suficientemente explicado para que los usuarios
salteños adquieran conciencia de cómo se computa su consumo en relación a los
usuarios de las demás provincias, y sobre la base de ese conocimiento
“adecuado”, adopten, en su caso, el comportamiento a seguir respecto de este
servicio.
Que, en definitiva,
con sustento en el citado artículo de la Constitución Nacional, demás normas concordantes
mencionadas y en aplicación del principio “favor
debitoris” cristalizado en el art. 3 de la Ley de Defensa del Consumidor, que
es de orden público (art. 65), emerge claro el derecho a participar de una audiencia pública actual y específicamente orientada a debatir
sobre dos medidas
confluyentes que cambian
en profundidad el panorama tarifario (quita de subsidio y aumentos) del servicio
público de gas domiciliario.-
Que, en suma, a los fines
de resguardar los derechos constitucionales contemplados en el art. 42 de la Ley
Suprema, frente a un nuevo y sustancialmente más oneroso esquema tarifario y ante
la eventualidad de discriminación en perjuicio de los usuarios salteños, sin que
ello implique, por el momento, emitir un juicio de valor respecto de la validez
constitucional de las resoluciones objeto de análisis; corresponde disponer que la
demandada convoque, con
amplia difusión en los medios locales (además del Boletín Oficial) para
todos los usuarios de Salta y las asociaciones
que los nuclean, a una audiencia pública
con carácter previo a la decisión final sobre la cuestión debatida en los autos
principales.
7) Que sentado todo lo anterior, a fin de evitar
cualquier imprecisión que paralice, demore u obstaculice la efectiva realización
de la audiencia, en consonancia con lo recientemente resuelto por esta Alzada
en la causa “CODELCO c/ AFSCA
(Estado Nacional)
s/ Ordinario
-Medida Cautelar” (sentencia del
29 de diciembre de 2014) es menester
establecer que la misma se regirá por el procedimiento reglado por el Decreto PEN 1172/2003, de acuerdo al siguiente
detalle:
a) la
demandada convocará la
audiencia en los términos de los arts. 16 (publicación) párrafos
1º, 2º y 3º; 17 (expositores) y 18 (registro de participantes);
b) la convocatoria
se efectuará a partir de notificada esta
decisión y hasta los 30 días corridos contados a partir de dicho momento;
c) la audiencia
se llevará a cabo, en los términos del art. 24 del citado decreto, en el centro regional Noroeste de ENARGAS, sito
en Alvarado 1143 de esta ciudad de Salta capital (cfr. http://www.enargas.gov.ar/AgcDel/regnoa.php),
o en el lugar que ésta estime apropiado, con
fecha límite al 10 de abril del corriente año;
d) el Informe
final y la Resolución final se efectuarán en los términos y plazos previstos por
los arts. 36 y 38 del mencionado decreto, debiendo ser publicada en el Boletín Oficial
y en el sitio de internet del ENARGAS.
e) el juez a quo debe adoptar todas las medidas que
estime necesarias a fin garantizar el cumplimiento de esta manda.
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