Rechazaron la Cautelar por la suba del Gas

//ta,     de agosto de 2.014.-

Y VISTOS: Estos autos caratulados: “E.C.E.A – Consumidor en Acción Asociación Civil  c. Poder Ejecutivo Nacional  - ENARGAS s/ Amparo Colectivo - Medida Cautelar” Expte. n FSA 10262/2014, y;
CONSIDERANDO:

I.- Que  se presentó en autos el apoderado de la actora y  dedujo acción de amparo colectivo en contra del Estado Nacional y del Ente Regulador del Gas (ENARGAS), solicitando la declaración de inconstitucionalidad de las Resoluciones nº 226/2014 y 2847/2014.   En dicha presentación peticiona el dictado de una medida cautelar innovativa a fin de que judicialmente se le ordene a la accionada a suspender la aplicación de las citadas disposiciones, hasta tanto se dicte sentencia.
El tema central del agravio de la actora reside en que las Resoluciones 226/14 y 2847/14 imponen un esquema de racionalización de uso del gas natural, aumentos en los cuadros tarifarios para la categoría de cliente residencial - usuarios de gas domiciliario-  retroactivo a partir del 1º de abril  de  2.014  -y  posteriores,  con  vigencia  desde  junio  y  agosto-,  lo  cual violenta la prescripción constitucional contenida en el art. 42,  al perjudicar la economía y salud familiar, el principio de igualdad y equidad del   art 16, el deber de brindar al usuario información adecuada; como también, el incumplimiento de los arts. 44 y 46 de la Ley nº 24.076.
Sostiene que en aplicación de los aumentos, el usuario de Salta que en  su  gran  mayoría  pertenece  a  la  categoría  R3,  deberá  abonar  una  tarifa











elevada, ya que el consumo de gas domiciliario se incrementa desde el mes de abril a  agosto, en razón de las bajas temperaturas  del período invernal.
Indica que  las citadas disposiciones son ilegítimas, pues  no se ha cumplido con la celebración de la audiencia pública que en forma previa a la modificación de la tarifa  debe realizarse en razón de lo establecido por el  art.
46 de la Ley 24.076. Señala que conforme lo dispuesto por la Ley nº 25.561 en lo concerniente a la reactivación de la economía y la mejora en el nivel del empleo y de distribución de ingresos, el Estado Nacional consideró necesario orientar la potica energética y tarifa con sentido social, protegiendo fundamentalmente a los sectores con menores ingresos -Dcto. PEN n° 181/04- por lo que ENARGAS tiene la obligación de dar cumplimiento a este dispositivo, mediante la transparencia de la composición de la tarifa que se impone en forma obligatoria.
Manifiesta que la normativa discrimina a los usuarios de la Provincia de Salta, pues los cuadros tarifarios tienen una incidencia directa en el consumo y al tener un rango menor de consumo anual por categoría en relación a otras provincias (como Neuquén o el sur de Bs. As.), se los carga con más  gasto  por  m3  de gas,  aumentando  el  valor  del  consumo.  Agrega  que tampoco se tiene en cuenta las condiciones climáticas actuales de Salta con temperaturas bajas durante el invierno.
Finalmente, precisa que el nuevo sistema tarifario no ha sido debidamente  difundido  mediante  las  publicaciones  que  establece  la  ley  
24.076 y la Ley de Defensa del Consumidor (art. ). Tampoco se consideró el nivel del salario del usuario salteño quien debe hacer frente al incremento








inesperado en este servicio público; por lo que en la mayoría de los casos, importará la suspensión y corte del suministro a aquellos que no podrán abonar la nueva facturación.
II.- Este Tribunal desestimó la solicitud de inconstitucionalidad de la ley n°26.854 mediante resolución de fs. 128/131, por lo consentida por la parte,  se  dispuso  requerir  el  informe  previsto  en  el  art.  4°,  en  el  que  la accionada debe dar cuenta del interés público comprometido en el caso de hacerse lugar a la medida cautelar.
fs148/161  spresentó  la  apoderada  del  Estado  Nacional, precisó que el marco regulatorio gasífero está compuesto de la ley 17.319 que regula las actividades relativas a la producción, captación y tratamiento; mientras que la ley 24.076  y sus normas reglamentarias y las resoluciones que dicta la Secretaría de Energía, dentro del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios,  regulan el transporte y distribución de gas natural que constituyen un servicio público nacional. Agrega que por disposición constitucional (art. 99 de la Constitución Nacional) corresponde a las facultades al Poder Ejecutivo Nacional dentro de la administración centralizada la aplicación de la citada normativa velando por su aplicación y
control.

En el citado marco normativo, señala que por Decreto 181/2004 se facultó a la Secretaría de Energía realizar acuerdos con los productores de gas natural a fin de establecer un ajuste del precio en boca de pozo,  a fin de asegurar el abastecimiento de gas y cumplir con los objetivos establecidos en la ley   25.561.  Que  ante  el  incremento  de  la  demanda  de  gas,  fruto  del











crecimiento de la economía argentina, a fines del año 2002, por la escasez del producto, se implementó un Programa para el Uso Racional del Gas Natural (PUREGAS) mediante resoluciones de la Secretaría de Energía, procurando concientizar a los distintos segmentos de la demanda para su uso racional, lograr un ahorro energético. Este programa está basado en el establecimiento de incentivos y cargos adicionales por excedente de consumo. Así también, el PEN implementó con aportes del Tesoro de la Nación para sostener el abastecimiento, se importó gas, a la vez que la industria lo reemplazó por  un combustible alternativo. Este objetivo de proteger el poder adquisitivo de los usuarios finales, con el financiamiento de los costos por el Estado no puede ser ilimitado en el tiempo, de ahí es que se avanzó para que aquellos demandantes que  por  sabultado  consumo  se  corresponden  con  mayores  ingresos, comiencen a afrontar los costos de esta realidad y tomen conciencia del uso racional del gas, evitando el despilfarro.
Con dicho objetivo se suscrib un Acuerdo  con los Productores de Gas Natural en 2007/2011 (Res. 539/2007) y complementarios, con la finalidad de reestructurar los precios de gas en boca de pozo y posteriormente se determinó los nuevos valores de pecios de cuenca (Res. 1417/2008). Siguiendo con esta política de estado –indica- que la Secretaría de Energía dicto la Res. 226/14 e instruyó a la autoridad regulatoria (ENARGAS)  a que de cumplimiento  al  punto  9.4.2  de  las  Reglas  básicas  de  la  Licencia  de Distribución dictando la Res. 2847/14 por las que se emiten los nuevos cuadros tarifarios. Señala que es razonable el tratamiento diferenciado de los usuarios de menor o mayor consumo de energía, para el mantenimiento del subsidio, por







lo  que  no  existe  agravio  para  el  usuario,  sino  la  concientización  del  uso racional,  con  la  obtención  de  un  beneficio  económico  a  aquellos  que contribuyan con su uso prudencial.
Cuestiona la legitimación de la asociación actora para accionar, pues por aplicación del art. 43 de la Constitución Nacional en la interpretación realizada por la CSJN en recientes casos jurisprudenciales, quedan excluidos del ámbito de la competencia de dichas asociaciones, los derechos que representan intereses patrimoniales individuales. Precisa que la actora no acredita como han sido afectados los derechos esenciales que enuncia; mientras que efectúa referencias genéricas en cuanto al perjuicio que generaría el pago de facturas a usuarios de bajos ingresos.
Afirma que de suspenderse la aplicación de las Resoluciones impugnadas se afectaría la prestación normal de un servicio público esencial y de carácter federal como es la distribución y financiamiento del mismo, con lo cual se encuentra en juego el  interés público  de la comunidad. Solicita  el rechazo de la medida cautelar.
A  su  turno  (fs.  221/231),   el  apoderado  del  Ente  Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) presenta el informe requerido por el Tribunal. En primer término señala, que el universo de usuarios que busca proteger la actora mediante esta acción, ya se encuentra resguardado con la Resolución ENARGAS n° 2905/14 que precisamente dispone la creación del Registro de Exceptuados  a la Potica de Redireccionamient de Subsidios del Estado Nacional a efectos de evitar que el nuevo cuadro tarifario sea afrontado por aquellos que verdaderamente no lo pueden hacer.











Indica que el Esquema de Racionalización de uso del gas natural implementado por la Resolución SE 226/14 tiene como finalidad lograr un mecanismo de ahorro de energía, con el consiguiente beneficio para los consumidores residenciales y comerciales que reduzcan su demanda, y en atención a la política de subsidios se considere el tratamiento diferenciado de los usuarios de condiciones especiales.
En los antecedentes, relata que la Ley 25.561 de emergencia pública delegó en el PEN facultades para dictar medidas relativas a la crisis, es así que se dispuso la salida del régimen de convertibilidad del peso con el dólar, autorizándose al PEN a renegociar los contratos de obras y servicios públicos concesionados, en razón de que los precios y las tarifas habían sido convenidos en dólar, tal habían sido los contratos de gas suscriptos entre las Distribuidoras y los productores de gas natural, por lo que el Estado Nacional intervino a fin de lograr consenso en el sector. De allí, entre las medidas de política energética adoptadas se dictó el Dcto. 181/2004 para la normalización de los precios del gas natural en el punto de ingreso al sistema de transporte, y se plas en acuerdos entre la Secretaría de Energía y los productores de gas natural, con el objeto de implementar mecanismos de protección en beneficio de los usuarios de gas. Se suscribió entonces, un Acuerdo con los Productores de Gas Natural
2007/2011, ratificado por la SE n°599/2007 y su complementario, ratificado por SE en Res. 1070/2008.
Agrega que desde el año 2003, para afrontar la situación socioeconómica del país, resultó necesario   subsidiar distintos sectores de la economía nacional para garantizar la universalización de los servicios públicos








esenciales; lo cual ha sido positivo desde esa fecha pues se obtuvo un crecimiento permanente en materia de generación, distribución y transporte de energía eléctrica y gas. Que a la fecha se hacía necesario determinar nuevos precios para el gas natural, y un esquema que procure un consumo racional del gas, incentivando el ahorro. En dicho sentido –continúa-, es que se dictó la Resolución SE 226/14 y por dicha disposición se instruyó al ENARGAS a que inicie los procedimientos para cumplir con el punto 9.4.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, respecto de los ajustes tarifarios por variaciones del precio del gas, lo cual no prevé la obligación de celebrar Audiencias Públicas, sin perjuicio de lo cual y en orden a la discrecionalidad administrativa, en aquella oportunidad se decidió realizarla. Agrega que en la implementación de las nuevas tarifas se sigu el procedimiento establecido en los acuerdos suscriptos entre GASNOR con UNIREN.
En  cumplimiento  de  la  citada  Res.  y  de  Res  SE  305/14, ENARGAS dispuso un régimen de compensación al consumo residencial de gas natural por redes en la región “PUNA” que incluye varias localidades de Jujuy y de la Provincia de Salta, en los Departamentos Los Andes y La Poma por tener condiciones geográficas adversas temperaturas de -1 bajo cero en invierno- y la obtención de combustibles alternativos al gas natural resulta dificultosa y onerosa.
Precisa que la categorización de usuarios existen desde hace diez años -Dcto. PEN nº 181/04-, por lo que los argumentos de la actora resultan extemporáneos; a la vez que debió iniciarse el reclamo por la vía administrativa en aplicación del art. 70 de la Ley nº 24.076.











Por último, entiende que la vía intentada pondría en peligro el interés público, pues el presente tema es complejo, considerando que entran en juego normas que se dictaron como consecuencia de la Ley 25.561, específicas en la materia, relativo a todo el esquema energético de la zona norte
del país.

III.- También se presentó al proceso, el apoderado de la empresa Gasnor S.A., manifestando que tomó conocimiento de la existencia del mismo extrajudicialmente, por lo que solicita la intervención en el mismo en los términos del art. 90 y 91 del C.Pr. C. y C. de la Nación.   Fundamenta su petición precisando que encontrándose impugnadas por inconstitucional las Resoluciones S.E. nº 226/2014 y ENARGAS nº 2847/14 (para la Región Cuyana)mientras  que para ésta zona del país es la nº 2845/14,  cualquier decisión judicial al respecto,  puede afectar los derechos de su mandante a percibir los ajustes tarifarios dispuestos en la mentada resolución.
Continúa –indicando- que los cuadros tarifarios aprobados por Res. ENARGAS 2845/14 incluyen un aumento en el margen de distribución de Gasnor S.A. que resulta esencial para que su mandante pueda recomponer la remuneración por el servicio público que presta en las provincias del Norte del país y cuya actualización fue establecida en el marco del Proceso de Renegociación y Análisis de los Contratos de Obras y Servicios Públicos dispuestos por la Ley nº 25.561 e iniciado en el año 2.002.  Puntualiza en que el margen de Distribución, única retribución que percibe su representada por el servicio brindado a los usuarios y el cual le provee los ingresos necesarios para atender  los  múltiples  costos  asociados  a  tal  prestación,  se  ha  mantenido








inalterable en más de doce (12) años de congelamiento tarifario, desde que se dispusiera la Renegociación de los Contratos. Aclara que el citado Cuadro Tarifario, además del incremento en el margen de distribución, incluye incrementos para el componente de transporte y para el costo del gas, que su mandante (Distribuidora) debe pagar a Transportador de Gas del Norte S.A. y a los productores de gas que la abastecen.
Agrega que el art. 37 de la Ley nº 24.076 prescribe que la tarifa del gas a los consumidores es el resultado de la suma de: a) Precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte; b) Tarifa de Transporte; c) Tarifa de Distribución. El aumento de la tarifa de Distribución otorgado a Gasnor S.A. es un aumento específico, que se corresponde con la readecuación de su Contrato de Licencia en el que se ha cumplido con todos los pasos de la normativa; por lo que señala- que de hacerse lugar a la cautelar se suspendería la aplicación del Cuadro Técnico, imposibilitándose a la Distribuidora a la obtención de los recursos necesarios   para sostener la continuidad, calidad y seguridad en el servicio público a su cargo, incidiendo directamente en el interés público.
Explica que en virtud de la licencia que le fuera otorgada por el PEN  mediante  Decreto  nº  2452/92,  Gasnor  S.A.  es  la  concesionaria  del Servicio Público de Distribución de Gas Natural en las Provincias de Tucumán, Salta, Jujuy y Santiago del Estero. Como remuneración por dicha prestación, originalmente se fijó una tarifa en dólares y se previó una cláusula de ajuste semestral, esquema que vio impactado por el dictado de la Ley de Emergencia nº 25.561 (07/01/2002) la cual declaró la emergencia pública y dispuso la pesificación de las tarifas de servicios públicos al tipo de cambio un (1) dólar











equivalente a un (1) peso, dejando sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar. Posteriormente  srenegociaron  los  contratos,  creándose  tal  efecto  el UNIREN presidida por los Ministros de Economía y de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios; todo lo cual y luego de un largo proceso que se inició en el año 2.002 recién en mayo de 2.008 se obtuvo la firma del Acta Acuerdo. Con anterioridad a la citada Acta Acuerdo, tuvo lugar una propuesta de entendimiento para la adecuación de los términos de la Licencia de Gasnor S.A. que fue sometida a audiencia pública el setiembre de 2.005 en la Ciudad de Salta. Mientras tanto rigió un Régimen Tarifario de Transición  que debía ser aplicado por ENARGAS. Recién en noviembre de 2012 ENARGAS dispuso por Res. 2407/12 la creación de un monto fijo por factura, diferenciando por categoría cada usuario, destinado exclusivamente a la ejecución de obra de infraestructura, mantenimiento y otros gastos conexos necesarios para la prestación  del  servicio  (FIDEICOMISO);  pero  no  autorizó  un  aumento  de tarifas que implicara recursos de libre disposición; por lo que   el aumento recién se efectúo en Resolución ENARGAS nº 2845/14 el que comprende un aumento del margen de Distribución que percibe en orden a las disposiciones contempladas en la Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo y Cláusulas Segunda y Cuarta del Acuerdo Transitorio.
Manifiesta que los Cuadros Tarifarios han sido debidamente publicados en el Boletín Oficial de la República Argentina y en los diarios conforme lo dispone la normativa, en la Provincia de Salta en el diario “El Tribuno” los as  14/04/14; 16/04/14 y 18/04/14; en la Provincia de Jujuy en el diario “El Pregón los días 14/04/14; 16/04/14 y 18/04/14; en la Provincia de








Tucumán en el diario “El Tribuno y en Santiago del Estero en El Liberal”  los mismos as que las anteriores. Los relativos a la tarifas en “La Puna” en Jujuy y Salta en el diario “El Tribuno los días 5,7 y 9 de mayo de 2014.-
Luego  de  relatar  los  antecedentes  del  procestarifario,  se  ha creado un registro de exceptuados, con la finalidad de proteger a los usuarios esenciales, grupo de menores ingresos y carencias de vivienda o salud a fin de que no se vean afectados por estos incrementos; fijándose el procedimiento para  su  registro  (Res.  ENRnº  2905/14).  Indicó  la  finalidad  de  las disposiciones impugnadas, para lo cual expone que el objetivo en las mismas es el justicia y equidad, de modo de  diferenciar al cliente que usa el gas natural para consumos sicos, de aquel usuario que va sofisticando sus usos, de modo de que éste último reciba una mayor tarifa.  Que la categorización de clientes en la Provincia de Salta, se distingue: los Residenciales el 61% pertenecen a la categoría  R1 y R2 y el que el 39% restante es de categoría R3 y dentro de R3 se encuentra el segmento R3.4, que son los que tienen un uso promedio, significativamente superior al resto de los Residenciales –casi dos veces del segmento inmediato anterior R3.3 y más de ocho veces el consumo promedio del R1. Se puede afirmar que el 89% de los clientes de Salta son los que utilizan el gas natural en usos sicos, de cocción de alimentos, agua caliente y calefacción de ambientes. Estos clientes con un pequeño esfuerzo de ahorro, de al menos 5% obtienen una factura totalmente asequible; es por ello, que cuando aumenta el confort en otros usos o usos más intensivos, en función de los m2 de la propiedad, la tarifa tiende a aumentar.
Finalmente, expresa el carácter bimestral de la factura y que de











contribuir con los ahorros que dispone la reglamentación, su resultado se verá reflejado en los próximos valores.
IV.- Que de conformidad con la prescripción contenida en el art.

90 del C.Pr. C y C de la Nación, la empresa Gasnor S.A. en su calidad de Distribuidora   del   servicio   público   de   gas se   encuentr legitimada procesalmente para intervenir en forma voluntaria en éste proceso, pues precisamente,   el   objet de   la   acción   tiene   direct relación   con   el cuestionamiento constitucional del precio o tarifa de dicho servicio, el cual debe ser abonado a Gasnor S.A., en razón de ser dicha firma la que factura el servicio al público, por lo que se encuentra plenamente justificado su real interés jurídico a proteger y es la única vía para hacerlo. (Cfr. Augusto Mario Morello, Gualberto Lucas Sosa, y Roberto Omar Berizonce en “Códigos Procesales de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación –Comentado y Anotado” II-B, pág. 372 y Jurisprudencia allí mencionada).-
IV.- Que corresponde entrar a considerar la procedencia de la medida cautelar de acuerdo con los extremos requeridos por el art. 13 de la Ley nº 26.854, luego que por decisión de éste Tribunal (fs. 128/131) se dispusiera desestimar el pedido de declaración de inconstitucionalidad de ésta normativa y en consecuencia, requerir el informe del art. 4º.
Debe puntualizarse que si bien el citado art. 13 se refiere a la “Suspensión de los efectos de un Acto Estatal, la figura de la medida cautelar solicitada  por  la  asociación  actora,  debser  tratada  como  una  medida innovativa, ya que su finalidad es obtener un pronunciamiento judicial que ordene  la  suspensión  de  los  aumentos  tarifarios    dispuestos  en  el  servicio








público de gas por redes mediante las Resoluciones de la Secretaría de Energía nº  226/14  y  su  consecuente  del  ENARGAS  nº  2845/14;  y  con  ello,  la suspensión de la obligación de pagar el servicio ya prestado, e impedir la suspensión o corte del suministro de gas.
Así descripta, la solicitud cautelar y el objeto de la acción principal  coinciden,  por  lo  que  strata  de  un  instituto  excepcional  cuya finalidad es la de alterar el estado de hecho o derecho existente antes de la petición de su dictado téngase en cuenta que se encuentra en curso el plazo para el pago d)e la nueva facturación-, y que de emitirse una decisión judicial, importará una injerencia de oficio en la esfera de la libertad de los justiciables a través de la orden de suspensión o cese (Conf. Jorge W. Peyrano, notas en J.A. T. 1997-III, pág. 63; J.A.; T. 1978-II, págs. 641/3).
A los presupuestos básicos generales como: Verosimilitud   del derecho, Peligro en la demora y Contracautela, se agrega un cuarto que le es propio, La posibilidad de que se produzca un daño irreparable” (Conf. C. Fed. Civ. y Com. II, 1/IX/89, en LL. 1991-D; pág. 573, caso 7375). Y más aún, frente a decisiones administrativas en las que se tiene presente la presunción de legitimidad (art. 12 de la Ley 19.549). Actualmente, y bajo la vigencia de la Ley 26.854; el inc. a) del art. 13 indica que el peticionante debe acreditar sumariamente  que  el  cumplimiento  o  la ejecución  del  acto  o  de  la norma ocasionará    perjuicios graves de imposible reparación ulterior; b) la verosimilitud del derecho invocado; c) la verosimilitud de la ilegitimidad por existir indicios serios   y graves al respecto; d) la no afectación del interés público; y que c) la suspensión judicial de los efectos de la norma no produzca











efectos jurídicos o materiales irreversibles.

En forma preliminar, diremos que la legitimación de la asociación actora para interponer este amparo ya ha sido analizado a fs. 128/131, de modo que con el objeto de verificar la presencia de Verosimilitud en el derecho invocado, como la relativa a la Verosimilitud de la ilegitimidad alegada, es preciso señalar las falencias que apunta la accionante respecto del trámite y contenido  de  las  disposiciones  impugnadas.  Tales,  la  Resolución  de  la Secretaría de Energía 226/14 y la Resolución de ENARGAS 2845/14, pues al menos al inicio del análisis, indica que  para su dictado –aumento de tarifa- se obvió la realización de la audiencia pública que establece la normativa del gas (art. 46 de la Ley 24.076). En este tópico, los informes incorporados a la causa (Secretaría de Energía de la Nación, ENARGAS y la empresa licenciataria Gasnor S.A.)  son coincidentes en señalar que el cuadro tarifario establecido  es  consecuencia  del  cumplimiento  del  Acuerdo  suscripto  por Gasnor  con UNIREN  y que reconoce como antecedente todo un proceso en el tiempo que inició con el dictado de la Ley de Emergencia Pública 25.561. En dicha ocasión, se renegociaron los contratos que incluían los precios por la prestación de dicho servicio público; para esa situación y durante el transcurso del año 2.005, se celebró la audiencia pública que contempló las inquietudes de
los usuarios.

Se ha corroborado también -prima facie-, que los referenciados cuadros tarifarios  han tenido la debida publicidad en el Boletín Oficial y en los diarios de mayor circulación pública en las distintas provincias en donde tiene competencia el servicio que presta Gasnor S.A.; como también se han apuntado








las razones del dictado de las mentadas disposiciones, las cuales se basan en la necesidad de generar mayor conciencia de ahorro energético, incentivando el ahorro con incentivos y beneficios que deberán ser corroborados  a la postre, esto es, en la facturación del servicio de los bimestres futuros. Otro dato es el relacionado a la ubicación geográfica y climática de las localidades integrantes de la Puna Salteña, que debido a sus características específicas, se ha previsto un régimen de compensación al consumo residencial de gas natural por redes.
En este mismo sentido, y como otro  agravio de la accionante, cuando se invocó la imposibilidad de pago del servicio en aquellos casos en que la misma se vincula   a los bajos ingresos que percibe el usuario; para dicha circunstancia, el ENARGAS  (cfr. fs. 222 vta.) mediante Resolución n° 2905/14 ha creado un Registro de Exceptuados a la Política de Redireccionamiento de Subsidios del Estado Nacional”, permitiendo  acceder a éste a aquellos que no lo pueden costear. De manera tal, que los derechos del segmento de los usuarios que no pueden abonar la nueva tarifa se encuentra debidamente contemplado, por lo que deberán proceder a registrar su situación a fin de acceder al subsidio.
Consecuentemente, y de modo inicial, no puede afirmarse que se encuentre  acreditada ab-initio la Verosimilitud del Derecho invocado como la Verosimilitud de la Ilegitimidad; sin perjuicio que durante el transcurso del proceso, con el examen del contenido de la documentación que al efecto aportarán en oportunidad de contestar el informe sobre la acción principal, puedan corroborarse  las afirmaciones de las partes (ej. Acerca del clima de la provincia de Salta, el nivel de ingresos de los usuarios de la Provincia de Salta, etc).











En conexión con lo apuntado, tampoco se configura el “peligro en la demora”, pues para aquellos supuestos en el cual el usuario se encuentre imposibilitado   económicament de   abonar   su   factura,   podrá   registrarse conforme lo establece la normativa antes referenciada.
La ausencia de los extremos citados, torna inoficioso referirnos a los restantes, por lo que en este estadio inicial del proceso, corresponde desestimar la solicitud de medida cautelar.-
Por ello, RESUELVO:
I.- NO HACER LUGAR a la medida cautelar innovativa solicitada por la Asociación Civil Consumidor en Acción” - E.C.E.A, conforme los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente resolución.-
II.- MANDAR se copie, registre y notifique.-

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