//ta, de agosto de 2.014.-
Y
VISTOS: Estos autos caratulados: “E.C.E.A – Consumidor en Acción Asociación Civil
c.
Poder Ejecutivo Nacional - ENARGAS s/ Amparo Colectivo -
Medida Cautelar” Expte. n FSA
10262/2014,
y;
CONSIDERANDO:
I.- Que se presentó en autos el apoderado de la actora y
dedujo
acción de amparo colectivo en
contra del Estado Nacional y del Ente Regulador
del Gas (ENARGAS), solicitando la declaración de inconstitucionalidad de las Resoluciones nº 226/2014 y 2847/2014. En dicha presentación peticiona el
dictado de una medida cautelar innovativa a fin
de que judicialmente se
le ordene a la accionada
a suspender la
aplicación de las citadas disposiciones, hasta tanto se dicte sentencia.
El tema central del agravio
de la
actora reside en
que las Resoluciones nº 226/14 y 2847/14 imponen
un esquema
de racionalización de uso del gas natural, aumentos en los cuadros tarifarios para la categoría de
cliente residencial
- usuarios de gas domiciliario-
retroactivo a partir del 1º de
abril de 2.014
-y posteriores, con
vigencia desde
junio y agosto-, lo cual violenta la prescripción
constitucional
contenida en el art. 42, al perjudicar la economía y salud familiar,
el principio de igualdad y equidad del
art 16, el deber de brindar al usuario información adecuada;
como también, el
incumplimiento de los arts. 44
y 46 de la Ley nº 24.076.
Sostiene que en aplicación de los aumentos, el usuario de Salta que en su gran mayoría pertenece
a
la
categoría R3,
deberá abonar una tarifa
elevada, ya que el
consumo de gas domiciliario se incrementa desde el
mes de abril a agosto, en razón de las bajas
temperaturas del
período invernal.
Indica que las citadas disposiciones son ilegítimas, pues no se ha cumplido con la celebración de
la audiencia pública que en
forma
previa a la modificación de la tarifa
debe realizarse en razón de lo establecido por el
art.
46 de la
Ley nº 24.076. Señala
que conforme lo dispuesto por la Ley nº 25.561 en lo
concerniente a la reactivación
de la economía y la mejora
en el nivel del empleo y de distribución de ingresos, el Estado Nacional
consideró
necesario orientar la
política energética y tarifa con
sentido social,
protegiendo fundamentalmente a los sectores con menores ingresos -Dcto. PEN n° 181/04- por lo que ENARGAS tiene la obligación de dar cumplimiento a este dispositivo, mediante la
transparencia de la composición de
la tarifa que se impone en forma obligatoria.
Manifiesta que la normativa discrimina a los usuarios de la Provincia
de Salta, pues los cuadros tarifarios tienen una incidencia directa en el consumo y al tener un rango
menor de consumo anual por categoría en relación a otras provincias (como Neuquén o
el sur de Bs. As.), se
los
carga con más gasto
por m3 de gas,
aumentando el valor del
consumo. Agrega
que
tampoco se tiene en
cuenta las condiciones climáticas actuales de
Salta con temperaturas bajas durante el
invierno.
Finalmente, precisa que el nuevo sistema tarifario no ha
sido debidamente difundido mediante
las
publicaciones
que
establece
la
ley n°
24.076 y la Ley de Defensa del Consumidor (art. 4°). Tampoco se consideró el nivel
del salario del usuario salteño quien debe hacer
frente al incremento
inesperado
en este servicio público; por lo que en la mayoría de los casos,
importará la suspensión y
corte del suministro a aquellos
que no podrán abonar la nueva facturación.
II.-
Este Tribunal desestimó la
solicitud de inconstitucionalidad de la ley n°26.854 mediante resolución
de fs. 128/131, por lo
consentida por la parte,
se
dispuso requerir el informe
previsto
en
el art.
4°,
en
el que la accionada debe dar cuenta del interés público comprometido en
el caso de hacerse lugar a la medida
cautelar.
A fs. 148/161 se presentó la
apoderada del Estado
Nacional, precisó que el marco
regulatorio gasífero está compuesto de la ley n° 17.319
que regula las actividades relativas a
la producción,
captación y tratamiento;
mientras que la ley n° 24.076 y sus normas reglamentarias y las resoluciones que dicta la Secretaría de
Energía, dentro del Ministerio de
Planificación
Federal, Inversión Pública
y Servicios,
regulan el transporte y distribución de gas natural que
constituyen un servicio
público nacional. Agrega que por disposición constitucional
(art. 99 de la Constitución Nacional) corresponde a las facultades al Poder
Ejecutivo Nacional dentro de la administración
centralizada la aplicación de la citada normativa velando por su aplicación y
control.
En el citado marco normativo, señala
que por Decreto n° 181/2004
se
facultó a la Secretaría de Energía realizar acuerdos con los productores de
gas
natural a fin de establecer un ajuste del precio en boca de
pozo, a fin de asegurar el abastecimiento de gas y
cumplir con los objetivos establecidos
en la ley n° 25.561. Que ante
el
incremento de la demanda de gas, fruto del
crecimiento de la economía
argentina, a fines del
año 2002, por la escasez
del producto, se implementó un Programa para
el Uso Racional
del Gas Natural
(PUREGAS) mediante resoluciones de la Secretaría de Energía,
procurando concientizar a los distintos segmentos de la demanda
para su uso racional, lograr un ahorro energético. Este programa
está basado en
el establecimiento de incentivos y cargos adicionales por excedente de consumo. Así también, el
PEN
implementó con aportes del
Tesoro de la Nación para sostener el abastecimiento, se
importó gas, a la vez
que la industria lo reemplazó por
un
combustible alternativo. Este objetivo de proteger el
poder adquisitivo de
los usuarios finales,
con el financiamiento de los costos por el Estado no puede ser
ilimitado en el tiempo, de
ahí es que
se avanzó para que aquellos demandantes
que por su abultado
consumo se corresponden con
mayores ingresos,
comiencen a afrontar los costos de esta realidad y
tomen conciencia del uso
racional del gas, evitando el despilfarro.
Con dicho objetivo se suscribió un Acuerdo
con los Productores de Gas
Natural en 2007/2011 (Res. 539/2007)
y complementarios, con la
finalidad de reestructurar los precios de gas en boca de pozo y posteriormente se
determinó los nuevos valores de pecios de cuenca (Res. 1417/2008). Siguiendo con esta política de estado –indica- que la Secretaría de
Energía dicto
la Res. n° 226/14 e instruyó a la
autoridad regulatoria (ENARGAS)
a
que de cumplimiento al
punto 9.4.2 de las
Reglas básicas
de la Licencia
de
Distribución dictando la Res.
2847/14 por las que se emiten los nuevos cuadros tarifarios. Señala que es razonable el tratamiento diferenciado de los usuarios
de menor o mayor consumo de energía, para el mantenimiento del subsidio, por
lo que no
existe agravio para el usuario, sino la
concientización
del
uso
racional, con la obtención de un beneficio económico a aquellos que contribuyan con su
uso prudencial.
Cuestiona la legitimación de la asociación actora para accionar,
pues
por aplicación del art. 43 de la
Constitución Nacional
en la interpretación realizada por la CSJN en recientes casos jurisprudenciales, quedan
excluidos del ámbito de
la competencia de dichas asociaciones, los derechos que representan intereses patrimoniales individuales. Precisa
que la actora no acredita como
han sido afectados los derechos esenciales
que enuncia; mientras que
efectúa referencias genéricas
en cuanto al perjuicio
que generaría el pago
de facturas a usuarios de
bajos ingresos.
Afirma
que de suspenderse la aplicación de las Resoluciones
impugnadas se afectaría la prestación normal
de un
servicio público esencial y
de carácter federal como es la distribución y financiamiento del
mismo, con lo cual se encuentra en juego
el interés público
de la comunidad. Solicita el rechazo de
la medida cautelar.
A su
turno
(fs. 221/231),
el apoderado del Ente
Nacional
Regulador del Gas (ENARGAS) presenta el informe requerido
por el Tribunal.
En
primer término señala, que
el universo de usuarios que busca proteger la
actora mediante esta acción, ya
se encuentra resguardado con la Resolución
ENARGAS n° 2905/14 que precisamente dispone la creación del Registro
de Exceptuados a la Política de Redireccionamiento de Subsidios del Estado Nacional a efectos de evitar que el nuevo cuadro tarifario sea afrontado por
aquellos que verdaderamente no
lo pueden hacer.
Indica que el Esquema de
Racionalización de uso del gas natural
implementado por la Resolución SE n° 226/14 tiene como finalidad
lograr un mecanismo de ahorro de energía, con el consiguiente beneficio para los consumidores residenciales y comerciales que
reduzcan su demanda,
y en atención a la política de subsidios se considere el tratamiento diferenciado de los
usuarios de condiciones especiales.
En los antecedentes, relata que la
Ley n° 25.561 de emergencia
pública delegó en el PEN facultades para
dictar medidas relativas a la crisis,
es así que se dispuso
la salida del régimen de convertibilidad del
peso con el dólar, autorizándose al PEN
a renegociar los contratos de obras y servicios públicos concesionados, en razón de
que los precios y las tarifas habían
sido convenidos en dólar, tal habían sido los contratos de gas suscriptos entre las Distribuidoras y los productores de gas natural, por lo que el Estado Nacional
intervino a fin de lograr consenso
en el sector. De allí, entre las medidas
de política energética
adoptadas se dictó el Dcto. n°181/2004 para la normalización de
los precios del gas natural en el
punto de ingreso al sistema de transporte, y se plasmó en acuerdos entre la
Secretaría de Energía y los productores de gas natural, con el
objeto de implementar mecanismos de protección en beneficio de los usuarios
de gas. Se suscribió entonces, un Acuerdo con los Productores de Gas Natural
2007/2011, ratificado por la SE n°599/2007 y su complementario, ratificado por SE en Res. n°1070/2008.
Agrega que desde el año 2003, para afrontar la
situación
socioeconómica del país, resultó necesario subsidiar
distintos sectores de la economía nacional para garantizar la universalización de los servicios públicos
esenciales; lo cual ha sido positivo desde esa fecha pues se obtuvo un
crecimiento permanente en materia de generación,
distribución y
transporte de
energía eléctrica y gas. Que
a la fecha se
hacía necesario determinar
nuevos precios para el gas natural, y un esquema que procure un
consumo
racional del gas, incentivando el ahorro. En dicho sentido –continúa-, es que se
dictó la Resolución SE n° 226/14 y por dicha
disposición se instruyó al ENARGAS a que inicie los procedimientos para cumplir con el punto 9.4.2 de
las Reglas
Básicas de la Licencia de Distribución, respecto de los ajustes tarifarios por
variaciones del precio del gas, lo cual
no prevé
la obligación de celebrar Audiencias Públicas,
sin perjuicio de lo cual y en orden a la discrecionalidad administrativa, en aquella
oportunidad se decidió
realizarla. Agrega que
en la implementación de las nuevas tarifas se siguió el procedimiento establecido en
los
acuerdos suscriptos entre GASNOR con UNIREN.
En cumplimiento de
la citada Res.
y
de Res SE 305/14,
ENARGAS dispuso un régimen
de compensación al consumo residencial
de gas natural por redes en la región
“PUNA” que incluye varias localidades de Jujuy y de la Provincia
de Salta, en los Departamentos Los Andes y La Poma por tener condiciones geográficas adversas –temperaturas de -15º bajo cero en
invierno- y la obtención de combustibles alternativos al
gas natural resulta
dificultosa y onerosa.
Precisa que la categorización de
usuarios existen desde hace
diez años -Dcto. PEN
nº 181/04-, por lo que los argumentos de
la actora resultan
extemporáneos; a la vez que debió iniciarse el reclamo
por la vía administrativa en aplicación del art. 70 de la Ley nº 24.076.
Por último, entiende que la vía intentada pondría
en peligro el interés público, pues
el presente tema es complejo, considerando que entran en juego normas que se
dictaron como consecuencia de la Ley nº 25.561, específicas en la materia, relativo a todo el esquema energético de la zona norte
del país.
III.- También se presentó al
proceso, el apoderado de la empresa
Gasnor S.A., manifestando que tomó conocimiento de la existencia del mismo
extrajudicialmente, por lo que solicita la intervención en el
mismo en los términos del art. 90 y 91 del C.Pr. C. y C. de la Nación. Fundamenta su petición precisando que encontrándose
impugnadas por inconstitucional las Resoluciones S.E.
nº 226/2014 y ENARGAS nº 2847/14 (para la Región
Cuyana), mientras
que para ésta zona del país es la nº 2845/14, cualquier
decisión judicial al respecto,
puede afectar los derechos de su mandante a
percibir los ajustes tarifarios dispuestos en
la mentada resolución.
Continúa –indicando- que los cuadros tarifarios aprobados por Res. ENARGAS nº 2845/14 incluyen un aumento en el margen de distribución
de Gasnor S.A. que resulta esencial para que su mandante pueda recomponer la
remuneración por el servicio público que presta en las provincias del Norte del
país y cuya actualización fue establecida
en el marco del Proceso de Renegociación y Análisis de los Contratos de Obras
y Servicios Públicos dispuestos por la
Ley nº 25.561 e iniciado en el año 2.002. Puntualiza en que el margen de Distribución, única
retribución que percibe su representada por el servicio brindado a
los usuarios y el cual le provee los ingresos necesarios para
atender los múltiples costos asociados a tal
prestación, se
ha mantenido
inalterable en más de doce (12) años de congelamiento tarifario, desde que se
dispusiera la Renegociación de los Contratos. Aclara que el citado Cuadro Tarifario, además del incremento en
el margen de distribución,
incluye incrementos para el
componente de transporte y para el costo del gas,
que su
mandante (Distribuidora) debe pagar a Transportador de Gas del Norte S.A. y
a los productores
de gas que la abastecen.
Agrega que el art. 37 de la Ley nº 24.076 prescribe
que la tarifa del gas a
los consumidores es el
resultado de la suma
de: a) Precio del
gas en el punto de ingreso al sistema de transporte; b)
Tarifa de Transporte; c) Tarifa de Distribución. El aumento de la tarifa de Distribución otorgado a
Gasnor S.A. es
un aumento específico, que se corresponde con la readecuación de su
Contrato
de Licencia en el que se ha cumplido con todos los pasos de la normativa; por
lo que –señala- que de hacerse lugar a la cautelar se suspendería la aplicación del Cuadro Técnico, imposibilitándose a la
Distribuidora
a la obtención de los recursos necesarios
para sostener la continuidad,
calidad y seguridad en el
servicio público a su cargo, incidiendo directamente en el interés público.
Explica que en virtud de la licencia que le
fuera otorgada por el PEN mediante
Decreto nº
2452/92, Gasnor S.A.
es la
concesionaria del Servicio Público de
Distribución
de Gas Natural en las Provincias
de Tucumán, Salta, Jujuy y
Santiago del Estero. Como
remuneración por dicha prestación,
originalmente se fijó
una tarifa en dólares y se
previó
una cláusula de ajuste
semestral, esquema que vio impactado por el dictado de la Ley de Emergencia nº 25.561 (07/01/2002) la cual declaró la emergencia pública
y dispuso
la pesificación de las tarifas de servicios públicos al tipo de cambio un (1) dólar
equivalente a un (1) peso, dejando sin efecto las cláusulas de ajuste en
dólar. Posteriormente se renegociaron
los contratos, creándose a
tal efecto
el
UNIREN presidida
por los Ministros de Economía
y de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios; todo lo cual
y luego de un largo proceso que se inició en el año 2.002 recién en
mayo de 2.008 se obtuvo la firma del Acta
Acuerdo. Con anterioridad a la citada Acta Acuerdo,
tuvo lugar una propuesta de entendimiento para la
adecuación de los términos de la Licencia de
Gasnor S.A. que fue sometida a audiencia pública el setiembre de 2.005 en la Ciudad
de Salta. Mientras tanto rigió
un Régimen Tarifario de Transición que debía
ser
aplicado por ENARGAS. Recién en noviembre de 2012 ENARGAS dispuso
por Res. 2407/12 la creación de
un monto fijo por factura, diferenciando
por categoría cada usuario,
destinado exclusivamente a la ejecución de obra de infraestructura, mantenimiento y otros gastos conexos necesarios para la prestación
del
servicio
(FIDEICOMISO);
pero
no autorizó
un
aumento de tarifas que implicara recursos de libre disposición; por lo que el aumento
recién se efectúo en Resolución ENARGAS nº 2845/14
el que comprende un aumento del margen de Distribución que percibe en orden a las disposiciones
contempladas en la Cláusula Cuarta del
Acta
Acuerdo y Cláusulas Segunda y Cuarta del Acuerdo Transitorio.
Manifiesta que los Cuadros Tarifarios han
sido debidamente publicados en el Boletín Oficial de
la República Argentina y en los diarios
conforme lo dispone la
normativa, en la Provincia de Salta en el
diario “El Tribuno” los días
14/04/14; 16/04/14 y 18/04/14; en la Provincia de
Jujuy en el diario “El Pregón” los días 14/04/14; 16/04/14 y 18/04/14; en la Provincia de
Tucumán
en el diario “El Tribuno” y
en Santiago del Estero en “El Liberal”
los mismos días que las anteriores. Los relativos a la tarifas en “La Puna” en Jujuy y Salta en el diario “El Tribuno” los días 5,7 y 9 de mayo de 2014.-
Luego de relatar los antecedentes del
proceso tarifario,
se ha creado un
registro de exceptuados, con la finalidad de proteger a los usuarios esenciales, grupo de menores ingresos y carencias
de vivienda o salud a fin de que
no se vean afectados por estos incrementos; fijándose el procedimiento para
su registro
(Res.
ENRG nº 2905/14).
Indicó
la finalidad de las disposiciones impugnadas, para lo cual expone que el
objetivo en las mismas es el justicia y equidad,
de modo de diferenciar
al cliente que usa
el gas natural para consumos básicos, de aquel usuario que
va sofisticando sus usos, de
modo de que éste último reciba
una mayor tarifa. Que la categorización de
clientes en la Provincia
de Salta, se distingue:
los
Residenciales el 61% pertenecen a
la categoría R1 y R2 y el que el 39% restante es de categoría R3 y dentro de R3 se
encuentra el segmento R3.4, que son los que
tienen un uso promedio,
significativamente superior al
resto de los Residenciales –casi dos veces del segmento inmediato anterior – R3.3
y más de ocho
veces el consumo promedio del R1. Se puede
afirmar que el 89% de los clientes de Salta son los que utilizan el gas natural en
usos básicos, de
cocción de alimentos, agua caliente y calefacción de ambientes. Estos clientes con un pequeño esfuerzo de ahorro, de al menos 5% obtienen una factura totalmente asequible; es por ello,
que cuando aumenta el confort en otros usos o usos más intensivos,
en función de los m2 de la propiedad,
la tarifa tiende a aumentar.
Finalmente, expresa el carácter bimestral de la factura y que de
contribuir con los ahorros que dispone la
reglamentación, su resultado se verá reflejado
en los próximos valores.
IV.- Que de conformidad con la prescripción
contenida en el art.
90 del C.Pr. C
y C de la Nación, la empresa Gasnor S.A. en
su
calidad de Distribuidora del servicio
público de
gas, se
encuentra legitimada procesalmente para
intervenir en forma
voluntaria en éste proceso, pues precisamente, el
objeto de
la
acción tiene directa relación con el
cuestionamiento constitucional del precio o tarifa de dicho
servicio, el cual
debe ser abonado a Gasnor S.A., en razón de ser dicha firma la que factura el
servicio al público, por lo que se encuentra plenamente justificado su real
interés jurídico a proteger y es la
única vía para hacerlo.
(Cfr. Augusto Mario Morello, Gualberto Lucas Sosa, y Roberto Omar Berizonce en
“Códigos Procesales de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación –Comentado y
Anotado” II-B, pág. 372 y Jurisprudencia allí mencionada).-
IV.- Que corresponde entrar a
considerar la procedencia de la medida
cautelar de acuerdo con los extremos requeridos por el
art.
13 de la Ley
nº 26.854, luego que
por decisión de éste Tribunal
(fs. 128/131) se
dispusiera desestimar el pedido de declaración de inconstitucionalidad
de ésta normativa y
en consecuencia, requerir
el informe del art. 4º.
Debe puntualizarse que si bien el citado art. 13 se refiere a
la “Suspensión de
los efectos de un Acto Estatal”, la figura de la medida cautelar solicitada por
la asociación actora, debe ser tratada
como una
medida innovativa, ya que su finalidad
es obtener un pronunciamiento judicial
que ordene la suspensión
de
los
aumentos
tarifarios dispuestos
en
el
servicio
público
de gas por redes mediante las Resoluciones de la
Secretaría de Energía nº
226/14 y su consecuente
del ENARGAS
nº 2845/14;
y
con ello, la suspensión de la obligación de pagar el servicio ya
prestado, e impedir la suspensión o corte del suministro
de gas.
Así descripta, la solicitud cautelar y
el objeto de la acción
principal coinciden, por
lo que se trata de un
instituto excepcional
cuya
finalidad es la de alterar el estado de hecho o derecho existente antes de la petición de su dictado –téngase
en cuenta que se encuentra en curso el plazo
para el pago d)e la nueva facturación-, y que de emitirse una decisión judicial,
importará una injerencia de oficio en la
esfera de la
libertad de los justiciables a
través de la orden de suspensión o cese (Conf. Jorge W. Peyrano, notas en J.A.
T. 1997-III, pág. 63; J.A.;
T. 1978-II, págs. 641/3).
A los presupuestos básicos generales como: Verosimilitud del derecho, Peligro
en la
demora y Contracautela, se agrega
un cuarto que le es
propio, “La posibilidad de que se produzca un
daño irreparable” (Conf.
C.
Fed. Civ. y Com. II, 1/IX/89, en LL. 1991-D; pág. 573, caso 7375). Y más aún, frente a decisiones administrativas en las que se
tiene presente la
presunción de legitimidad (art. 12 de la
Ley
n° 19.549). Actualmente, y bajo
la vigencia de la Ley n° 26.854; el inc. a) del art. 13 indica que
el peticionante debe acreditar sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto
o de la norma ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; b)
la verosimilitud del derecho invocado; c) la verosimilitud de la ilegitimidad por existir indicios serios y graves al respecto; d) la no afectación del interés
público; y que c) la suspensión judicial de los efectos de la norma no produzca
efectos jurídicos o materiales irreversibles.
En forma preliminar, diremos que la legitimación de la asociación actora para interponer
este amparo ya
ha sido analizado a fs. 128/131, de modo que con el objeto de
verificar la presencia de
Verosimilitud en el derecho
invocado, como la relativa a la
Verosimilitud de la ilegitimidad alegada, es
preciso señalar las falencias que apunta la accionante respecto del trámite y
contenido de las disposiciones
impugnadas. Tales, la Resolución
de la Secretaría de Energía n° 226/14 y la Resolución
de ENARGAS n° 2845/14, pues
al menos al inicio del análisis, indica que para su dictado –aumento de tarifa- se obvió
la realización de la audiencia pública que establece la
normativa del gas (art. 46 de la Ley n° 24.076). En este tópico, los informes incorporados a la causa (Secretaría de Energía
de la Nación, ENARGAS y la
empresa licenciataria Gasnor S.A.)
son coincidentes en señalar que el cuadro tarifario establecido
es consecuencia
del cumplimiento
del
Acuerdo
suscripto por Gasnor
con
UNIREN y que
reconoce como antecedente todo un proceso en el tiempo que inició con el dictado de la Ley de Emergencia Pública n° 25.561.
En
dicha ocasión, se renegociaron los contratos que incluían los precios por la prestación de dicho servicio
público; para esa situación y durante el transcurso
del año 2.005, se celebró la audiencia
pública que contempló las inquietudes de
los usuarios.
Se ha corroborado
también -prima facie-,
que los referenciados
cuadros tarifarios han tenido la debida publicidad
en el
Boletín Oficial y en los
diarios de mayor circulación
pública en las distintas provincias en donde tiene
competencia el servicio
que presta Gasnor S.A.; como también se han apuntado
las razones del dictado de las mentadas disposiciones, las cuales se basan en la necesidad de generar mayor conciencia
de ahorro energético, incentivando el ahorro con
incentivos y beneficios que
deberán ser corroborados
a
la postre, esto es, en la facturación del servicio
de los bimestres futuros. Otro dato es el
relacionado a la ubicación geográfica y climática de
las
localidades integrantes
de la Puna Salteña, que debido a sus características específicas, se ha previsto un régimen de
compensación al consumo residencial de gas natural por redes.
En este mismo sentido, y como otro agravio de la accionante,
cuando se invocó la imposibilidad de
pago del servicio en aquellos casos en que la misma se vincula a los bajos ingresos que percibe el usuario; para dicha
circunstancia, el ENARGAS (cfr.
fs. 222 vta.) mediante Resolución n° 2905/14 ha creado un “Registro de Exceptuados a la Política de Redireccionamiento de Subsidios del Estado Nacional”, permitiendo
acceder a éste a aquellos que no lo pueden costear. De manera tal,
que los derechos del segmento de los usuarios que no pueden abonar la nueva tarifa se
encuentra debidamente contemplado, por lo que deberán
proceder a registrar
su situación a
fin de acceder al subsidio.
Consecuentemente,
y de modo inicial, no puede afirmarse que se
encuentre acreditada ab-initio la “Verosimilitud del Derecho invocado” como
la “Verosimilitud de
la Ilegitimidad”; sin perjuicio
que durante el
transcurso del
proceso, con el examen del contenido de la documentación que al
efecto aportarán en oportunidad de contestar el informe
sobre
la acción principal, puedan corroborarse
las afirmaciones de las partes (ej. Acerca del clima
de la provincia de Salta, el nivel de ingresos de los usuarios de
la Provincia de
Salta, etc).
En conexión con lo apuntado, tampoco se
configura el “peligro en la
demora”, pues para aquellos supuestos en
el cual el usuario se
encuentre imposibilitado económicamente de abonar
su
factura, podrá registrarse conforme
lo establece la normativa antes referenciada.
La ausencia de los extremos citados, torna inoficioso referirnos a los restantes, por lo que en este estadio inicial del proceso, corresponde
desestimar la solicitud de
medida cautelar.-
Por ello, RESUELVO:
I.- NO HACER LUGAR a la
medida cautelar innovativa solicitada
por la Asociación
Civil “Consumidor en Acción” - E.C.E.A,
conforme los fundamentos expuestos en
los
considerandos de la presente resolución.-
II.- MANDAR se
copie, registre y notifique.-
Comentarios
Publicar un comentario