Que en el considerando de la Resolución
2.845/14, refiere que “la solicitud
de modificación tarifaria” previsto en el artículo 46º de la LEY 24.076, que debe realizar la Distribuidora
en la siguiente manera: “ DISTRIBUIDORA DE GAS GASNOR.
(en adelante, “GASNOR”, “la Licenciataria” y/o “la Distribuidora”) presentó
ante el Organismo una nota solicitando
recursos adicionales con el fin de mantener la cadena de pagos para sostener de
esta forma la continuidad, seguridad y confiabilidad del servicio público que
presta, asimismo, puso a disposición de este Organismo su estructura tarifaria para que se instrumente un mecanismo de
racionalización del consumo de gas que esté contemplado dentro de la
Cláusula Segunda del Acuerdo Transitorio y Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo.
A partir de ese momento se debe cumplir con el artículo 46º de la LEY 24.026 que refiere: “ Los transportistas, distribuidores y
consumidores podrán solicitar al Ente Nacional Regulador del Gas las
modificaciones de tarifas, cargos, precios máximos, clasificaciones o servicios
establecidos de acuerdo con los términos de la habilitación que consideren
necesarias si su pedido se basa en circunstancias objetivas y justificadas. Recibida la solicitud de modificación, el
ente deberá resolver en el plazo de sesenta (60) días previa convocatoria a
audiencia pública que deberá celebrarse dentro de los primeros quince (15) días
de la recepción de la citada solicitud.”
A partir de ese momento se debería haber realizado el
procedimiento de Convocatoria de Audiencia Pública previsto en la Resolución
ENARGAS Nº 3158.
La aplicación del esquema de racionalización de uso del gas
natural por las pautas establecidas en la
Resolución emitida por su Secretaria bajo el Nº 226/2014, y la
aplicación a partir del 01 de abril de 2014 de los cuadros tarifarios ordenados
en la Resolución emitida por su Secretaria bajo el Nº 2847/2014, no han
contando con audiencia públicas llamadas a tratar estos temas específicos, por
lo que imposibilitan que los mismos concurrieran, y como veremos a continuación
causan gravámenes económicos importantísimos a los usuarios.
Las
resoluciones son ilegitimas porque no se
realizo una audiencia publica antes de su emisión, no obstante que como se verá
la imposición de cuadros tarifarios, donde no se ha informado los registros de
costos y/o contables de su composición que
conforme a la LEY 24.076, en su
art. 37º y 45º, a fin de facilitar su
control, y transparencia en la fijación del Precio del gas en el punto de
ingreso al sistema de transporte; que
costos forman las tarifa de transporte; y la
Tarifa de distribución, conforme
al carácter de interés general de las actividades que se desarrollen y los aspectos de grave repercusión
social que incluyan una audiencia de ese caracter. En tales condiciones, la discrecionalidad
otorgada a la Administración para disponer,
que se efectúen tales audiencias debe compatibilizarse con el debido
respeto del derecho de defensa de las partes y, por ello, aquellas no son
meramente discrecionales sino el fiel cumplimiento de los cometidos que el
marco legal atribuye a ENERGAS, como es la Resolución Nº 3158 que reglamenta el
Decreto 1172/2003, el Poder Ejecutivo Nacional ha aprobado el “Reglamento
General de Audiencias Públicas” (Anexo I), en el marco de un ordenamiento normativo tendiente a
garantizar el principio de publicidad de los actos de Gobierno y el derecho de
acceso a la información pública.
La
Ley 26.097 aprobó la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción,
donde nuestra República ha quedado obligada a establecer sistemas apropiados de
contratación pública, basados en la transparencia, la competencia criterios
objetivos de adopción de decisiones, que sean eficaces, entre otras cosas, para
prevenir la corrupción.
Su
Secretaria a fin de no comprometer la responsabilidad internacional del Estado
Nacional, debe adecuar su accionar a los derechos y principios consagrados en
la citada Convención.
Debiendo
adoptar medidas que sean necesarias para aumentar la transparencia en su
administración pública, como son: La instauración de procedimientos o
reglamentaciones que permitan al público en general obtener, cuando proceda,
información sobre la organización, el funcionamiento y los procesos de adopción
de decisiones de su administración pública. En especial el artículo 13 obliga a
adoptar medidas adecuadas para fomentar la participación activa de personas y
grupos que no pertenezcan al sector público, como la sociedad civil, las
organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la
comunidad, en la prevención y la lucha contra la corrupción Esa participación
debería reforzarse con medidas como las siguientes: a) Aumentar la
transparencia y promover la contribución de la ciudadanía a los procesos de
adopción de decisiones; b) Garantizar el acceso eficaz del público a la
información; c) Realizar actividades de información pública para fomentar la
intransigencia con la corrupción, así como programas de educación pública,
incluidos programas escolares y universitarios; d) Respetar, promover y
proteger la libertad de buscar, recibir, publicar y difundir información
relativa a la corrupción. Esa libertad podrá estar sujeta a ciertas
restricciones, que deberán estar expresamente fijadas por la ley y ser
necesarias para: i) Garantizar el respeto de los derechos o la reputación de
terceros; ii) Salvaguardar la seguridad nacional, el orden público, o la salud
o la moral públicas”. –
La
Constitución Nacional dispone en su artículo 42: “protección de los intereses
económicos de los usuarios”, “información adecuada y veraz”, y condiciones de
“trato equitativo y digno”, que debe ser aplicado en todas las relaciones
jurídicas existentes entre los usuarios de servicios públicos, máxime cuando
los mismos se establecen en forma de concesiones de servicios monopólicas. Las
audiencias públicas son la forma de hacer aplicable y operativo dicho
dispositivo 1, máxime cuando
se trata de aplicar nuevos cuadros tarifarios que comprometen severamente la
economía y funcionamiento de los sectores de mayor vulnerabilidad social.
La
Ley de Defensa del Consumidor 24.240, cuya aplicación es de orden público según
dispone el artículo 65 º y rige en todo el territorio nacional. En su artículo
4º refiere “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma
cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características
esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su
comercialización-
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