Desde la Defensoria del Pueblo de la ciudad se insta a Gobierno y Docentes reanuden el dialogo y retornen a las clases
Como consecuencia de
la gravedad del problema y la falta de acuerdo entre las partes en la
negociación en sus ámbitos propios, la Defensoría del Pueblo fijó
su posición públicamente a través de los medios de comunicación, señalando en
reiteradas oportunidades “…el llamado al gobierno Salteño y a los gremios
que nuclean a los maestros ya los docentes, para que profundicen la negociación
en el marco de la mesa paritaria y destacó la imperiosa necesidad de que ese
diálogo se materialice con los chicos en las aulas. En ese sentido, la
Defensoría reclamó la efectiva vigencia de la normativa constitucional que
consagra una protección plena del derecho a la educación y al mismo tiempo
recordó la legislación nacional e internacional que resguarda el fundamental derecho
de los niños… hizo pública su preocupación por los problemas educacionales que
se desprenden de la inactividad escolar, que afecta la vida cotidiana de
amplios sectores de la población, en particular de las familias más humildes”.
Enste conflicto solo
se escuchan la voces del gobierno y docentes nadie se ha expresado por las
victimas inocentes de la negociación que son los niños, es en ese sentido que
solicitamos a las partes reanuden el dialogo y la negociación.-
"La
prolongación del conflicto con las aulas vacías, no hace más que vulnerar los
derechos del colectivo representado por miles y miles de familias de escasos
recursos que utilizan el sistema gratuito de educación y sufren las
consecuencias negativas para sus recursos y derechos”.
Asismo en caso
de profundizarse las medidas de fuerza se esta analizando la presentacion
de accion de amparo en forma conjunta con asociaciones de derechos Humanos para
el restablecimiento del dialogo entre las partes y la inmediata reanudación de
las clases , tal como hiciera la defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos
Aires ante el paro docente que afectara a esa provincia.-
A continuación se
acompaña texto del amparo a presentar ante la justicia
Extracto del Amparo
...... Que el
Defensor del Pueblo es un organismo constitucional que tiene como función
primordial garantizar el ejercicio de los derechos por parte de los habitantes
de la Ciudad de Salta. Su inclusión en el texto constitucional se produjo en la
reforma del año 1994, incorporándoselo como institución en el capítulo de
declaraciones derechos y garantías.
El Defensor como
órgano unipersonal y constitucional está obligado a defender los Derechos
Humanos consagrados en los distintos tratados internacionales y en nuestra
Carta Magna.
Su actuación se rige
de acuerdo a las pautas internacionales aprobadas por la Asamblea de la
ONU contenidas en los denominados “Principios de Paris”, que fueron
elaborados en el primer Taller Internacional de Instituciones Nacionales para la
Promoción y Protección de los Derechos Humanos, celebrada en Paris del 7 al 9
de octubre de 1991. La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
adoptó estos Principios mediante Resolución 1992/54, de 1992, reafirmada por la
Asamblea General con la Resolución 48/134 de 1993.
Los Principios de
París se relacionan con el estatus y funcionamiento de las instituciones
nacionales de derechos humanos (INDH) entre las que se encuentran las
Defensorías del Pueblo. De acuerdo a estas pautas internacionales, la
composición de las Defensorías debe ser plural y participativa. Dentro de sus
funciones, se establece que ante situaciones de vulneración de derechos
humanos, el Defensor del Pueblo debe proponer medidas encaminadas a poner
término a las mismas.
Por ello este
Organismo Constitucional de Garantías, habiendo agotado todas las instancias
previas, se ve en la obligación de interponer la presente acción.
Asimismo esta accion
cuenta con el acompañamiento de la Asociación Civil en defensa de los derechos
humanos y de vecinos que adhieren al amparo y que legitiman la acción que se
intenta dentro del marco jurídico que se expone.-
II.- OBJETO:
Que vengo por el
presente a interponer formal acción de amparo con el objeto de garantizar el
acceso a la educación de todos los alumnos que concurren a
establecimientos educativos dependientes de la Ministerio de Educación de la
Provincia de Salta, ante la omisión en el dictado de clases por las medidas de
fuerza por tiempo indeterminado adoptadas por las asociaciones sindicales que
se enumeran a continuación: a) AMET Salta Asociaciion del Magisterio
de Enseñanza Técnica Salta b) Sindicato Argentino de Docentes
Privados (SADOP), c) Unión de Docentes Argentinos (UDA), d) Asamblea
Docente f) ATE SALTA; y toda otra agremiacion sindical que represente a
los docentes dentro del ambito de la provincia en tanto implica la falta
de dictado de clases del ciclo lectivo 2014 en todos los niveles educativos. LA
presente accion se dirige contra la Provincia de Salta para que asegure el
dictado de clases y evite la perdida del ciclo lectivo de los alumnos que
concurren a los establecimientos publicos de la ciudad.-
Por lo anteriormente
expuesto, solicito como medida cautelar innovativa genérica y hasta el dictado
de la sentencia definitiva, que se ordene el cumplimiento inmediato y urgente
del dictado de clases en todos los niveles.
Esta cautelar -
reitero - se solicita hasta que V.S. se expida sobre la obligatoriedad de la
provincia a segurar el dictado de clases y los docentes representados por
dichas asociaciones sindicales o no a continuar las negociaciones
salariales sin interrupción de servicio educativo que deben brindar y por un
plazo que V.S. estime razonable.
La denegatoria y la
omisión actual en que incurren las citadas asociaciones sindicales, pone en
riesgo inminente el derecho a la educación de los niños, jóvenes y adultos que
cursan ciclos lectivos obligatorios o voluntarios en la ciudad de Salta y en
toda la provincia, lesionando y contrariando con arbitrariedad e ilegalidad
manifiesta los derechos consagrados - entre otros - en los artículos 5, 14 y 75
incisos 19 y. 22 de la Constitución Nacional; 33, 47, 48 y 49 de la
Constitución de la Provincia de Salta, artículo 13 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 12 de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 26 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 12, inciso 4) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
La arbitrariedad no
solo surge de la transgresión a la normativa supranacional, nacional y local
citada “supra”, sino también de la prolongación“sine die” del
conflicto en el tiempo.
Esta acción se
fundamenta - entre otros - en los art. 43 de la Constitución Nacional, 87 de la
Constitución de la Provincia de Salta y 232, siguientes y concordantes del
C.P.C.C.
Denunciamos como
domicilio de las asociaciones sindicales demandas, los siguientes:
c) Sindicato
Argentino de Docentes Privados (SADOP), con domicilio en la calle San Juan
182 de la ciudad de Salta.
d) Unión de
Docentes Argentinos (UDA/SECCIONAL salta.), con domicilio en la calle Islas
Malvinas 92, de la ciudad de Salta.
e) Asociación
del Magisterio de la Enseñanza Técnica (AMET), con domicilio en Alte.Brown
171 de esta ciudad.-.
f) ADP
III.- LEGITIMACION:
Activa: Conforme el
artículo Artículo 90 : Cualquier persona puede deducir la acción de
amparo o interponer el hábeas corpus en el interés de un tercero sin que sea
exigible la acreditación de representación de ningún tipo.
Esta legitimación para promover
acción o intervenir, a este sujeto potencialmente diferente de los afectados en
forma directa, responde de manera preeminente al objetivo primordial de
propender al bienestar general, conforme se establece en el Preámbulo de
nuestra Carta Magna.
La legitimación
procesal del Defensor del Pueblo para intervenir judicialmente, le es otorgada
para el ejercicio de sus funciones y la misma responde a la facultad amplia
para promover diversos tipos de acciones en las que la controversia se centra
en la defensa del orden público, social y en la efectiva vigencia de los
derechos fundamentales.
Cabe destacar que
la Ordenanza 14501 establece en su artículo 1: “CREAR la
Defensoría del Pueblo de la ciudad de Salta para la protección y defensa
de los derechos e intereses legítimos, individuales y colectivos de los
habitantes de la ciudad de Salta consagrados en la Constitución Nacional,
Provincial, la Carta Municipal, las leyes y la ordenanzas dictadas en su
consecuencia frente a los hechos, actos u omisiones de la Administración,
cuyo titular es un funcionario que tendrá el carácter de alto comisionado del
Concejo Deliberante de la Municipalidad de la ciudad de Salta
denominado "Defensor del Pueblo de la Ciudad de Salta”, siendo
el mismo una institución unipersonal e independiente, con autonomía funcional y
administrativa. No está sujeto a mandato imperativo alguno, no recibe
instrucciones de ninguna autoridad y actúa de acuerdo a su criterio con arreglo
a lo que disponen La Constitución Nacional, Provincial, la Carta
Municipal, las leyes y las ordenanzas vigentes.-
b) Pasiva: la
contraparte de la relación jurídica por la cual se acciona, son las
asociaciones sindicales que nuclean a los docentes y a docentes de la provincia
de salta que omiten impartir las clases en los cargos y puestos docentes en que
han sido oportunamente nombrados o autorizados por el Ministerio de Educación
de la provincia de Salta y la provincia de Salta por el responsable en impartir
educacion en la provincia.-
IV.- PRESUPUESTOS DE
ADMISIBILIDAD:
La presente acción de
amparo cumple con los presupuestos de admisibilidad previstos en los arts. 43
de la Constitución Nacional:
a) Actualidad: La
omisión en que incurren las asociaciones sindicales de los trabajadores de la
educación es actual, ya que desde la fecha predeterminada por la citado
Ministerio para el inicio de clases, a la fecha no han iniciado las
mismas o se encuentran interrumpidas, pese a las mesas de negociación
(paritarias) celebradas entre los gremios y el Gobierno de la Provincia y el
aumento salarial que confirió el Gobierno Provincia por Decreto, situación
ésta, actual, que pone en riesgo inminente el derecho a la educación de los
habitantes de la Provincia que cursan los ciclos lectivos.
b) Lesión: La
omisión en el dictado de clases que por el presente se pretende hacer cesar es
lesiva, contraria, arbitraria e ilegal; ya que se contrapone con los derechos
enunciados en los 5, 14, y 75 inciso 19) y. 22 de la Constitución Nacional, ;
33, 47, 48 y 49 de la Constitución de la Provincia de Salta; artículo 13
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
artículo 12 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo
12, inciso 4) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San
José de Costa Rica).
c) Inexistencia de
vías expeditas: No existen otros procedimientos ordinarios administrativos
o judiciales, que permitan obtener en forma inminente la protección de los
derechos supranacionales y constitucionales que en este caso se encuentran
vulnerados.
Ante ello, es
evidente la inidoneidad de cualquier vía extrajudicial y administrativa que
ponga en forma inminente fin a la omisión en el dictado de las clases por los
docentes representados a las asociaciones profesionales demandadas
d) Inexistencia de
supuestos excluyentes: La denegatoria y omisión emana de Asociaciones
Sindicales de Trabajadores con personería gremial, cuyos representados prestan
en su gran mayoría servicios en cargos públicos del estado provincial.
La intervención
judicial no compromete el accionar del Estado, pues no impide la prestación de
servicio público alguno, tampoco impide la prestación debida por el Estado a la
actora; al contrario, el fin de esta acción es el pleno cumplimiento de la
prestación del servicio público.
e) Plazo: La
demanda se presenta en plazo oportuno, pues la omisión, importa una
interrupción en el servicio público de educación, lo que importa una omisión
continua, dado que desde la fecha prevista para el comienzo del dictado de
clases las mismas no han sido impartidas.
A su vez, los arts.
43 de la Constitución Nacional y 87 de la Constitución provincial, no estipulan
plazo de ejercicio de esta acción, sino el requisito de actualidad, extremo que
se cumplimenta por la falta de dictado de clases.
No obstante lo
expuesto vale destacar que la omisión en el dictado de clases se prolonga en el
tiempo.-
f) Competencia: En
virtud de lo prescripto en el art. 87 y CC de la Constitución Provincial
V.S. es competente para entender en la presente acción.
A su vez, V.S. es
competente por cuanto es el Juez de la jurisdicción del domicilio de la actora,
de los demandados.
g) Materia debatible
en esta acción: La omisión en el dictado de clases, es debatible en este
tipo de procesos sumarísimos, donde se pretende poner fin a una situación de
hecho (la omisión de prestar el servicio público educativo), contraria a
derecho, pues es contraria a las obligaciones que impone los arts. 5, 14 de la
Constitución Nacional y 33, 47, 48 y 49 de la Constitución Provincial.
Denegatoria y omisión
que, de mantenerse, configura la existencia de grave peligro para los
habitantes de la provincia de Salta, por cuanto amenaza su a la educación,
conforme se explicitará al dar cuenta de la lesión de derechos que estos
padecen en el capítulo VI.- de la presente.
Corresponde aclarara
que la medida fuerza no solo involucra la no prestación de un servicio
público sino también que en dichos establecimientos escolares también se
imparte la copa de leche, por lo tanto también atenta contra la nutrición de
los alumnos de Salta
Hechos y derechos
V.- Que debe quedar
fuera de toda controversia la trascendencia, no siempre debidamente valorada,
de la tarea desempeñada por los docentes, quienes en ocasiones deben además
padecer y sobrellevar con entereza situaciones que han llegado hasta al
maltrato, absolutamente injustificable.
Sus reclamos aparecen
legitimados en atención a la aludida importancia de la función que desempeñan,
frente a las bajas remuneraciones que han tomado estado público en las últimas
semanas.
Un cometido de esa
magnitud, una labor cargada de las implicancias que exhibe la que desarrollan
los maestros de nuestros hijos, debe merecer no sólo un reconocimiento moral y
social, sino también una adecuada compensación en el tangible orden de lo
material.
VI.- Frente al
reclamo de ese sector educativo como parte del conflicto, se halla la imperiosa
necesidad de los niños –en este caso de los concurrentes a la escuela pública-,
de recibir en tiempo y forma la educación y formación imprescindibles, tanto
para el futuro personal individual de cada uno de ellos, como para el de
nuestra sociedad en su conjunto.
En pocas palabras,
nos enfrentamos a un panorama complejo, donde ambas partes esgrimen
argumentaciones serias y sólidas como apoyatura para sus respectivas
pretensiones: las legítimas reivindicaciones laborales y salariales de los
docentes que recurren al derecho constitucional de huelga, frente a los niños y
a sus padres que asisten impávidamente al paso de los días del ciclo lectivo
que transcurren sin poder asistir a clase.
VII Que la presente acción judicial contra
el Gobierno Provincial y las entidades que nuclean a los docentes y a la
acuciante situación a la que se ha arribado, debe adoptarse una concreta
decisión.
A ese fin, constituye
una circunstancia objetiva indisputable, que el legítimo ejercicio del derecho
de huelga por parte de los docentes genera una seria colisión con otros
derechos constitucionales. En tal sentido, en el caso se ve lesionado el
superior interés de los niños a recibir una educación en tiempo y contenidos adecuados,
conforme lo establece la Convención sobre los Derechos del Niño en sus arts.
3°, 28, 29 y 30 (art. 75 inc. 22 Cons. Nac.). Derecho que entiendo, llegados a
esta instancia extrema, debe tener prevalencia sobre los restantes derechos
involucrados en esta controversia.
A ello se agrega el
derecho de los padres para que sus hijos reciban una educación escolar acorde
con el dinamismo social (artículo 12 inciso 4º del Pacto de San José de Costa
Rica) y el derecho de la comunidad a que se conforme una juventud capacitada
con vistas a ofrecer en un futuro próximo, soluciones idóneas tendientes a
obtener la satisfacción del bien común.
Quedó “ut supra”
expresado que el derecho a aprender no sólo reviste carácter individual sino
también social, ya que la sociedad se encuentra interesada en que se incremente
en cantidad y calidad la enseñanza para satisfacerlo, pues se trata de un
interés legítimo con proyección cultural económica y política para hacer viable
el bienestar y progreso de una sociedad democrática.
Todos los imperios
del futuro van a ser imperios del conocimiento y sólo serán exitosos los
pueblos que entiendan cómo generar conocimientos y cómo protegerlos (Cabot,
Juan E. “Los imperios del futuro serán los imperios de la mente” citado por
Badeni, Gregorio en “Los conflictos entre el derecho de huelga y el derecho de
aprender", La Ley 2009-C-350”).
VIII.-
Consecuentemente la citada prevalencia del derecho
a la educación por sobre el derecho de huelga, para este caso en concreto y
dadas las circunstancias particulares que han rodeado a la negociación llevada
a cabo por las partes, no implica suprimir ni declarar ilegítimo el derecho de
huelga, por lo que a fin de resguardar a los docentes que han adherido a dicha
medida, se habrá de disponer la prohibición de efectuar descuentos salariales
vinculados con la misma. Esa decisión es una forma de compensar el ejercicio de
los derechos en pugna a fin de arribar a una solución que no deje desamparada a
ninguna de las partes en juego.
IX.- Lo expuesto y
la resolución a dictarse, no implican la adopción de una posición contraria a
las reclamaciones de los docentes ya consideradas, ni podrán ser interpretados
como encaminados a debilitar a sus peticiones ni al movimiento sindical que las
enarbola.
Sencillamente debe
ser entendida como dirigida a preservar el derecho constitucional de los niños
a recibir educación de parte del Estado –que debe emplear todos los medios
necesarios al respecto-, sin desmedro de las legítimas demandas de los docentes
en conflicto.
En definitiva lo que se pide en la
presente medida cautelar es Ordenar al señor Gobernador de la Provincia que por
intermedio de los ministerios respectivos: a) Establezca la continuidad de las
negociaciones paritarias con los gremios codemandados, a la que deberán
concurrir obligatoriamente las partes en conflicto; b) Adopte las medidas
necesarias a fin de garantizar la efectiva prestación del servicio educativo y
la reanudación del ciclo lectivo, en forma inmediata; c) No descuente a los
docentes los días de huelga transcurridos, cualquiera sea su consideración
jurídica –paro, suspensión de la relación laboral, presentismo, etc.-, hasta el
agotamiento de la negociación y conciliación colectiva
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