Desde la Defensoria del Pueblo de la ciudad se insta a Gobierno y Docentes reanuden el dialogo y retornen a las clases

Como consecuencia de la gravedad del problema y la falta de acuerdo entre las partes en la negociación en sus ámbitos propios, la  Defensoría del Pueblo  fijó su posición públicamente a través de los medios de comunicación, señalando en reiteradas oportunidades “…el llamado al gobierno Salteño y a los gremios que nuclean a los maestros ya los docentes, para que profundicen la negociación en el marco de la mesa paritaria y destacó la imperiosa necesidad de que ese diálogo se materialice con los chicos en las aulas. En ese sentido, la Defensoría reclamó la efectiva vigencia de la normativa constitucional que consagra una protección plena del derecho a la educación y al mismo tiempo recordó la legislación nacional e internacional que resguarda el fundamental derecho de los niños… hizo pública su preocupación por los problemas educacionales que se desprenden de la inactividad escolar, que afecta la vida cotidiana de amplios sectores de la población, en particular de las familias más humildes”.
Enste conflicto solo se escuchan la voces del gobierno y docentes nadie se ha expresado por las victimas inocentes de la negociación que son los niños, es en ese sentido que solicitamos a las partes reanuden el dialogo y la negociación.-
 "La prolongación del conflicto con las aulas vacías, no hace más que vulnerar los derechos del colectivo representado por miles y miles de familias de escasos recursos que utilizan el sistema gratuito de educación y sufren las consecuencias negativas para sus recursos y derechos”.
Asismo en caso de profundizarse las medidas de fuerza se esta analizando la presentacion de accion de amparo en forma conjunta con asociaciones de derechos Humanos para el restablecimiento del dialogo entre las partes y la inmediata reanudación de las clases , tal como hiciera la defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires ante el paro docente que afectara a esa provincia.-
A continuación se acompaña texto del amparo a presentar ante la justicia 
Extracto del Amparo
...... Que el Defensor del Pueblo es un organismo constitucional que tiene como función primordial garantizar el ejercicio de los derechos por parte de los habitantes de la Ciudad de Salta. Su inclusión en el texto constitucional se produjo en la reforma del año 1994, incorporándoselo como institución en el capítulo de declaraciones derechos y garantías.
El Defensor como órgano unipersonal y constitucional está obligado a defender los Derechos Humanos consagrados en los distintos tratados internacionales y en nuestra Carta Magna.
Su actuación se rige de acuerdo a las pautas internacionales aprobadas por la Asamblea de la ONU  contenidas en los denominados “Principios de Paris”, que fueron elaborados en el primer Taller Internacional de Instituciones Nacionales para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, celebrada en Paris del 7 al 9 de octubre de 1991. La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas adoptó estos Principios mediante Resolución 1992/54, de 1992, reafirmada por la Asamblea General con la Resolución 48/134 de 1993.
Los Principios de París se relacionan con el estatus y funcionamiento de las instituciones nacionales de derechos humanos (INDH) entre las que se encuentran las Defensorías del Pueblo. De acuerdo a estas pautas internacionales, la composición de las Defensorías debe ser plural y participativa. Dentro de sus funciones, se establece que ante situaciones de vulneración de derechos humanos, el Defensor del Pueblo debe proponer medidas encaminadas a poner término a las mismas.
Por ello este Organismo Constitucional de Garantías, habiendo agotado todas las instancias previas, se ve en la obligación de interponer la presente acción.
Asimismo esta accion cuenta con el acompañamiento de la Asociación Civil en defensa de los derechos humanos y de vecinos que adhieren al amparo y que legitiman la acción que se intenta dentro del marco jurídico que se expone.-
II.- OBJETO:
Que vengo por el presente a interponer formal acción de amparo con el objeto de garantizar el acceso  a la educación de todos los alumnos que concurren a establecimientos educativos dependientes de la Ministerio de Educación de la Provincia de Salta, ante la omisión en el dictado de clases por las medidas de fuerza por tiempo indeterminado adoptadas por las asociaciones sindicales que se enumeran a continuación: a) AMET Salta Asociaciion del Magisterio de Enseñanza Técnica Salta b) Sindicato Argentino de Docentes Privados (SADOP), c) Unión de Docentes Argentinos (UDA),   d) Asamblea Docente f) ATE SALTA;  y toda otra agremiacion sindical que represente a los docentes dentro del ambito de la provincia en tanto implica la falta de dictado de clases del ciclo lectivo 2014 en todos los niveles educativos. LA presente accion se dirige contra la Provincia de Salta para que asegure el dictado de clases y evite la perdida del ciclo lectivo de los alumnos que concurren a los establecimientos publicos de la ciudad.-
Por lo anteriormente expuesto, solicito como medida cautelar innovativa genérica y hasta el dictado de la sentencia definitiva, que se ordene el cumplimiento inmediato y urgente del dictado de clases en todos los niveles.
Esta cautelar - reitero - se solicita hasta que V.S. se expida sobre la obligatoriedad de la provincia a segurar el dictado de clases y los docentes representados por dichas asociaciones sindicales o no  a continuar las negociaciones salariales sin interrupción de servicio educativo que deben brindar y por un plazo que V.S. estime razonable.
La denegatoria y la omisión actual en que incurren las citadas asociaciones sindicales, pone en riesgo inminente el derecho a la educación de los niños, jóvenes y adultos que cursan ciclos lectivos obligatorios o voluntarios en la ciudad de Salta y en toda la provincia, lesionando y contrariando con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos consagrados - entre otros - en los artículos 5, 14 y 75 incisos 19 y. 22 de la Constitución Nacional; 33, 47, 48 y 49 de la Constitución de la Provincia de Salta, artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 12 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 12, inciso 4) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
La arbitrariedad no solo surge de la transgresión a la normativa supranacional, nacional y local citada “supra”, sino también de la prolongación“sine die” del conflicto en el tiempo.
Esta acción se fundamenta - entre otros - en los art. 43 de la Constitución Nacional, 87 de la Constitución de la Provincia de Salta y 232, siguientes y concordantes del C.P.C.C.
Denunciamos como domicilio de las asociaciones sindicales demandas, los siguientes:
c) Sindicato Argentino de Docentes Privados (SADOP), con domicilio en la calle San Juan 182  de la ciudad de Salta.
d) Unión de Docentes Argentinos (UDA/SECCIONAL salta.), con domicilio en la calle Islas Malvinas 92, de la ciudad de Salta.
e) Asociación del Magisterio de la Enseñanza Técnica (AMET), con domicilio en  Alte.Brown 171 de esta ciudad.-.
f) ADP 
III.- LEGITIMACION:
                   Activa: Conforme el artículo Artículo 90 : Cualquier persona puede deducir la acción de amparo o interponer el hábeas corpus en el interés de un tercero sin que sea exigible la acreditación de representación de ningún tipo.
                  Esta legitimación para promover acción o intervenir, a este sujeto potencialmente diferente de los afectados en forma directa, responde de manera preeminente al objetivo primordial de propender al bienestar general, conforme se establece en el Preámbulo de nuestra Carta Magna.
La legitimación procesal del Defensor del Pueblo para intervenir judicialmente, le es otorgada para el ejercicio de sus funciones y la misma responde a la facultad amplia para promover diversos tipos de acciones en las que la controversia se centra en la defensa del orden público, social y en la efectiva vigencia de los derechos fundamentales.
Cabe destacar que la Ordenanza 14501 establece en su artículo 1: “CREAR la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Salta para la protección y defensa de los derechos e intereses legítimos, individuales y colectivos de los habitantes de la ciudad de Salta consagrados en la Constitución Nacional, Provincial, la Carta Municipal, las leyes y la ordenanzas dictadas en su consecuencia frente a los hechos, actos u omisiones de la Administración, cuyo titular es un funcionario que tendrá el carácter de alto comisionado del Concejo Deliberante de la Municipalidad de la ciudad de Salta denominado "Defensor del Pueblo de la Ciudad de Salta”, siendo el mismo una institución unipersonal e independiente, con autonomía funcional y administrativa. No está sujeto a mandato imperativo alguno, no recibe instrucciones de ninguna autoridad y actúa de acuerdo a su criterio con arreglo a lo que disponen La Constitución Nacional, Provincial, la Carta Municipal, las leyes y las ordenanzas vigentes.-
b) Pasiva: la contraparte de la relación jurídica por la cual se acciona, son las asociaciones sindicales que nuclean a los docentes y a docentes de la provincia de salta que omiten impartir las clases en los cargos y puestos docentes en que han sido oportunamente nombrados o autorizados por el Ministerio de Educación de la provincia de Salta y la provincia de Salta por el responsable en impartir educacion en la provincia.-
IV.- PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD:
La presente acción de amparo cumple con los presupuestos de admisibilidad previstos en los arts. 43 de la Constitución Nacional:
a) Actualidad: La omisión en que incurren las asociaciones sindicales de los trabajadores de la educación es actual, ya que desde la fecha predeterminada por la citado  Ministerio para el inicio de clases, a la fecha no han iniciado las mismas o se encuentran interrumpidas, pese a las mesas de negociación (paritarias) celebradas entre los gremios y el Gobierno de la Provincia y el aumento salarial que confirió el Gobierno Provincia por Decreto, situación ésta, actual, que pone en riesgo inminente el derecho a la educación de los habitantes de la Provincia que cursan los ciclos lectivos.
b) Lesión: La omisión en el dictado de clases que por el presente se pretende hacer cesar es lesiva, contraria, arbitraria e ilegal; ya que se contrapone con los derechos enunciados en los 5, 14, y 75 inciso 19) y. 22 de la Constitución Nacional, ; 33, 47, 48 y 49 de la Constitución de la Provincia de Salta; artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 12 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 12, inciso 4) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
c) Inexistencia de vías expeditas: No existen otros procedimientos ordinarios administrativos o judiciales, que permitan obtener en forma inminente la protección de los derechos supranacionales y constitucionales que en este caso se encuentran vulnerados.
Ante ello, es evidente la inidoneidad de cualquier vía extrajudicial y administrativa que ponga en forma inminente fin a la omisión en el dictado de las clases por los docentes representados a las asociaciones profesionales demandadas
d) Inexistencia de supuestos excluyentes: La denegatoria y omisión emana de Asociaciones Sindicales de Trabajadores con personería gremial, cuyos representados prestan en su gran mayoría servicios en cargos públicos del estado provincial.
La intervención judicial no compromete el accionar del Estado, pues no impide la prestación de servicio público alguno, tampoco impide la prestación debida por el Estado a la actora; al contrario, el fin de esta acción es el pleno cumplimiento de la prestación del servicio público.
e) Plazo: La demanda se presenta en plazo oportuno, pues la omisión, importa una interrupción en el servicio público de educación, lo que importa una omisión continua, dado que desde la fecha prevista para el comienzo del dictado de clases las mismas no han sido impartidas.
A su vez, los arts. 43 de la Constitución Nacional y 87 de la Constitución provincial, no estipulan plazo de ejercicio de esta acción, sino el requisito de actualidad, extremo que se cumplimenta por la falta de dictado de clases.
No obstante lo expuesto vale destacar que la omisión en el dictado de clases se prolonga en el tiempo.-
f) Competencia: En virtud de lo prescripto en el art. 87 y CC  de la Constitución Provincial V.S. es competente para entender en la presente acción.
A su vez, V.S. es competente por cuanto es el Juez de la jurisdicción del domicilio de la actora, de los demandados.
g) Materia debatible en esta acción: La omisión en el dictado de clases, es debatible en este tipo de procesos sumarísimos, donde se pretende poner fin a una situación de hecho (la omisión de prestar el servicio público educativo), contraria a derecho, pues es contraria a las obligaciones que impone los arts. 5, 14 de la Constitución Nacional y 33, 47, 48 y 49 de la Constitución Provincial.
Denegatoria y omisión que, de mantenerse, configura la existencia de grave peligro para los habitantes de la provincia de Salta, por cuanto amenaza su a la educación, conforme se explicitará al dar cuenta de la lesión de derechos que estos padecen en el capítulo VI.- de la presente.
Corresponde aclarara que la medida fuerza  no solo involucra la no prestación de un servicio público sino también que en dichos establecimientos escolares también se imparte la copa de leche, por lo tanto también atenta contra la nutrición de los alumnos de Salta
Hechos y derechos
V.- Que debe quedar fuera de toda controversia la trascendencia, no siempre debidamente valorada, de la tarea desempeñada por los docentes, quienes en ocasiones deben además padecer y sobrellevar con entereza situaciones que han llegado hasta al maltrato, absolutamente injustificable.
Sus reclamos aparecen legitimados en atención a la aludida importancia de la función que desempeñan, frente a las bajas remuneraciones que han tomado estado público en las últimas semanas.
Un cometido de esa magnitud, una labor cargada de las implicancias que exhibe la que desarrollan los maestros de nuestros hijos, debe merecer no sólo un reconocimiento moral y social, sino también una adecuada compensación en el tangible orden de lo material.
VI.- Frente al reclamo de ese sector educativo como parte del conflicto, se halla la imperiosa necesidad de los niños –en este caso de los concurrentes a la escuela pública-, de recibir en tiempo y forma la educación y formación imprescindibles, tanto para el futuro personal individual de cada uno de ellos, como para el de nuestra sociedad en su conjunto.
En pocas palabras, nos enfrentamos a un panorama complejo, donde ambas partes esgrimen argumentaciones serias y sólidas como apoyatura para sus respectivas pretensiones: las legítimas reivindicaciones laborales y salariales de los docentes que recurren al derecho constitucional de huelga, frente a los niños y a sus padres que asisten impávidamente al paso de los días del ciclo lectivo que transcurren sin poder asistir a clase.
VII Que la presente acción judicial contra el Gobierno Provincial y las entidades que nuclean a los docentes y a la acuciante situación a la que se ha arribado, debe adoptarse una concreta decisión.
A ese fin, constituye una circunstancia objetiva indisputable, que el legítimo ejercicio del derecho de huelga por parte de los docentes genera una seria colisión con otros derechos constitucionales. En tal sentido, en el caso se ve lesionado el superior interés de los niños a recibir una educación en tiempo y contenidos adecuados, conforme lo establece la Convención sobre los Derechos del Niño en sus arts. 3°, 28, 29 y 30 (art. 75 inc. 22 Cons. Nac.). Derecho que entiendo, llegados a esta instancia extrema, debe tener prevalencia sobre los restantes derechos involucrados en esta controversia.
A ello se agrega el derecho de los padres para que sus hijos reciban una educación escolar acorde con el dinamismo social (artículo 12 inciso 4º del Pacto de San José de Costa Rica) y el derecho de la comunidad a que se conforme una juventud capacitada con vistas a ofrecer en un futuro próximo, soluciones idóneas tendientes a obtener la satisfacción del bien común.
Quedó “ut supra” expresado que el derecho a aprender no sólo reviste carácter individual sino también social, ya que la sociedad se encuentra interesada en que se incremente en cantidad y calidad la enseñanza para satisfacerlo, pues se trata de un interés legítimo con proyección cultural económica y política para hacer viable el bienestar y progreso de una sociedad democrática.
Todos los imperios del futuro van a ser imperios del conocimiento y sólo serán exitosos los pueblos que entiendan cómo generar conocimientos y cómo protegerlos (Cabot, Juan E. “Los imperios del futuro serán los imperios de la mente” citado por Badeni, Gregorio en “Los conflictos entre el derecho de huelga y el derecho de aprender", La Ley 2009-C-350”).
VIII.- Consecuentemente la citada prevalencia del derecho a la educación por sobre el derecho de huelga, para este caso en concreto y dadas las circunstancias particulares que han rodeado a la negociación llevada a cabo por las partes, no implica suprimir ni declarar ilegítimo el derecho de huelga, por lo que a fin de resguardar a los docentes que han adherido a dicha medida, se habrá de disponer la prohibición de efectuar descuentos salariales vinculados con la misma. Esa decisión es una forma de compensar el ejercicio de los derechos en pugna a fin de arribar a una solución que no deje desamparada a ninguna de las partes en juego.
IX.- Lo expuesto y la resolución a dictarse, no implican la adopción de una posición contraria a las reclamaciones de los docentes ya consideradas, ni podrán ser interpretados como encaminados a debilitar a sus peticiones ni al movimiento sindical que las enarbola.
Sencillamente debe ser entendida como dirigida a preservar el derecho constitucional de los niños a recibir educación de parte del Estado –que debe emplear todos los medios necesarios al respecto-, sin desmedro de las legítimas demandas de los docentes en conflicto.
En definitiva lo que se pide en la presente medida cautelar es Ordenar al señor Gobernador de la Provincia que por intermedio de los ministerios respectivos: a) Establezca la continuidad de las negociaciones paritarias con los gremios codemandados, a la que deberán concurrir obligatoriamente las partes en conflicto; b) Adopte las medidas necesarias a fin de garantizar la efectiva prestación del servicio educativo y la reanudación del ciclo lectivo, en forma inmediata; c) No descuente a los docentes los días de huelga transcurridos, cualquiera sea su consideración jurídica –paro, suspensión de la relación laboral, presentismo, etc.-, hasta el agotamiento de la negociación y conciliación colectiva


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