Tras la reunión del defensor del pueblo adjunto, con los concejales, Borelli, Sumaria y un grupo de vecinos se acompañara desde la defensoria del pueblo con el reclamo de los vecinos por la deficiente calidad de prestación de servicios que realiza el titular del loteo-
En tal sentido se remitio al Juzgado correccional N° 2 denuncia penal y el pedido de una Cautelar que resguarde el derecho de los vecinos.-
Texto de la denuncia presentada.
lI.-
ANTECEDENTES DEL CASO: Que el Sr. Arturo Alfonso Isola procedió a realizar el loteo
Santa Mónica, ubicado al sudeste de la ciudad. Que dichos terrenos se
encuentran a nombre de SALCO SRL.-
Que
el Loteo aludido no cumple con las normas establecidas por la ordenanza N°
13778 y el mismo no posee habilitación
municipal, ni siquiera planos aprobados por la dirección general Inmuebles, sin
factibilidad de agua ni energía.
Que
pese a lo irregular del loteo, el mismo se sigue ofreciendo en los distintos
medios gráficos de la ciudad, con la
modalidad que el Sr. Isola ha procedido a vender el mismo lote a distintas
personas lo que configura el delito de desbaratamiento de derechos
acordados", dice así: "el que tornare imposible, incierto o litigioso
el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas de una
obligación referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al
mismo bien, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo,
ocultándolo, o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubieran sido
acordados a otro por un precio o garantía" (art. 173, inc. 11º).
Ya
que al vender el mismo lote a distintas personas, no solo el poseedor del lote
siente la constante presión del Sr. Isola y sus allegados sino que expone a los
particulares a situación de violencia creadas por la expectativas creadas por
el mismo enajénate.
Este
hecho configura el tipo contenido en el articulo 173, Inc 11°, pues no sólo se
castiga a quien otorga a otra persona un derecho mejor del que originariamente
otorgó, sino que también se sanciona a quien destruye las condiciones para que
el derecho o la obligación puedan ser realizadas.
Cabe
hacer mención que los boletos de compraventa son a nombre de Isola o Narz,
quienes sin mencionar representación o autorización alguna venden los terrenos
de SALCO SRL, quien resulta titular registral de los mencionados lotes.
Asimismo resulta reprochable la actuación de la escribana que certifica las
firmas incorporadas, pese a que su única obligación resulta a la autenticidad
de las firmas, como profesional del derecho y funcionario público que tiene la
obligación de ser imparcial y de evitar las contiendas judiciales, con su
accionar, deleznable desde el punto vista objetivo de la ley, da apariencia de
negocio jurídico a un papel carente de valor, ya que nunca podrá ser inscripto
en el Registro de la Propiedad Inmueble.-
Que en medios periodísticos http://www.eltribuno.info/salta/M/244574-Vecinos-de-la-zona-sudeste-denuncian-estafa-con-un-loteo.note.aspx
La
propietaria se defendió Mónica Nazr, esposa de Arturo Isola, el hombre que
vendió los terrenos del loteo Santa Mónica, aseguró a El Tribuno que se trata
de una movida de mala fe encarada por un grupo de 15 familias que no quiere
pagar las cuotas. “El contrato (firmado ante escribano público y sellado en
Rentas) dice que después de la cuarta cuota sin abonar el lote vuelve al dueño,
la empresa Salco SRL”, señaló la mujer. Agregó que “esta gente pagó tres o
cuatro cuotas y no quiso pagar más y exigen que se les ponga luz y agua. Estos
servicios sí se les está dando a los compradores que pagan al día”. Nazr indicó
que está situación sigue por la vía judicial. Señaló que estas familias se
cuelgan de los cables clandestinamente, rompieron calles para conectarse del
agua e incluso la amenazaron de muerte. Aseguró que “el contrato no dice que yo
tengo que poner los servicios, sin embargo la empresa (Salco) está colocando
las redes de cloacas y agua. A los que pagan les estamos dando luz de un
medidor comunitario”. La dueña señaló que siguió todos los pasos que manda la
ley.
En tanto, las prestatarias Aguas del Norte y EDESA les dijeron que no
hay plano aprobado del loteo ni certificación hídrica.
Que conforme surge d la nota que antecede, ante el atraso en el pago de
las cuotas a Isola, este procede a cortar el servicio de agua y de luz
irrogándose la potestad de realizarlo, pese que de acuerdo a las ordenanzas y
legislación aplicables a los loteos, el propio desarrollador el obligado a
proveer en forma previa el acceso a los servicios, ya sea agua, luz, cloaca.
Que estos cortes se realizan a manera de extorsion a los infortunados
moradores de los loteos ofrecidos por Isola, Salco SRL o Narz, esposa de Isola.
Hay que aclarar que ningún particular puede ser dueño de los servicios
de agua o energía, el mismo fue concesionado a las prestadoras y son ellas las
únicas autorizadas para realizar los cortes o restricciones en el servicio bajo
pena de inurrir en un ilícito penal.
Ahora bien los cortes de agua y energía los realiza el Sr. Isola y sus
dependientes a manera de extorsión y al solo efecto de proceder al cobro de las
mensualidades de los lotes.
Además, el vendedor de los terrenos les brinda electricidad de modo
precario y el agua es captada desde un pozo de agua sin profundidad y que
estaría contaminado y que procede a cortar en el caso de mora.
Que tal conducta se encuentra penada en el articulo Así el art. 194 del
C.P. prescribe que: “ El que, sin crear una situación de peligro común,
impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes
por tierra, agua o aire o los servicios de comunicación, de provisión de agua,
de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de tres
meses a dos años “.
2.- Tipo objetivo -
Que atento al bien jurídico
protegido, el legislador puso particular empeño en asegurar su cuidado, no ya
tipificando su destrucción o violación, sino también el riesgo de que ello
pudiera ocurrir, para lo cual recurrió a tipos penales denominados de peligro
abstracto, que la ley considera como necesariamente derivados de ciertas
situaciones, de ciertas acciones y sobre todo del empleo de ciertos medios, en
los que se desentiende de toda comprobación referente a la efectiva existencia
de lesiones o riesgos. Ahora bien, este aspecto se encuentra claramente
definido en los verbos estorbar o entorpecer, mientras que la referencia
normativa al impedimento de los mismos genera usualmente una concreta
afectación al bien jurídico que repercutía en derechos básicos de los
ciudadanos y que nada obsta reconocer, en estos casos, la creación de un tipo
de los denominados de lesión.
Mencionan a Creus y Donna,
señalando que el primero entiende que se trata de un delito de resultado que
admite tentativa y el segundo que es un delito instantáneo y material, por lo
que admite tentativa. Por su parte entienden que el hecho de tratarse de un
delito de peligro abstracto impide, por regla, el conato ya que de lo
contrario, al peligro presunto por el legislador que correrá el bien jurídico y
en el que se apoya la creación del tipo, habría que adicionarle las razones que
fundamentan la tentativa, lo que no les parece razonable, pero para ser
consecuentes con lo dicho más arriba, entienden que deben distinguir el verbo
típico “ impedir” ( en tanto se ocasione un efectivo daño en el objeto de la
acción), de los verbos “ estorbar” y “ entorpecer”, siendo que en estos dos
últimos, no admitirá tentativa, en tanto que los comportamientos que procuren
un impedimento del normal funcionamiento de los trasportes, puede aceptar
tentativa, porque en esencia esos comportamientos, definen un delito de lesión,
- aunque resulte trabajoso desde la perspectiva judicial abarcar
casuísticamente su intensidad y extensión -, son fácilmente contrastables.
Verbos utilizados en el Tipo
Penal:
a. “Impedir”, significa “
estorbar, imposibilitar la ejecución de algo” en tanto que “imposibilitar”
significa “quitar la posibilidad de ejecutar o conseguir algo”, debe tenerse en
cuenta que, muchas veces, el verbo “ impedir” tendrá un significado a “
interrumpir” que significa “ cortar la continuidad de algo en el lugar o en el
tiempo”, razón por la cual – entienden los autores – debe descartarse la
acepción de “estorbar” citada al comienzo.
b. “Entorpecer”, es “retardar, dificultar”.
c. “Estorbar”, tiene dos acepciones, la primera
referida a “poner dificultad u obstáculo a la ejecución de algo” y la segunda
es la de “molestar, incomodar”, entendiendo que es válida la segunda acepción
del término.
A los transportes por tierra, se
refiere a los servicios de trenes, como todo lo relativo a los vehículos
automotores, es decir público y privados, que circulen por las vías, caminos,
autopistas, rutas o calles, para el que están naturalmente dispuestos.
Con respecto al transporte por
agua o aire, no se detiene en su análisis manifestando que el tipo se refiere a
la afectación de su normal desplazamiento.
Que continúan manifestando que el
art. 194 también prohíbe aquellas conductas que impidan, estorben o entorpezcan
el normal funcionamiento de los servicios públicos de agua, de electricidad o
de sustancias energéticas y que lo relativo a las comunicaciones serán tratado
al evaluar el tipo del art. 197 conforme las reglas del concurso aparente)
Que la inclusión de los servicios
en el tipo se apoya en el reconocimiento de que algunos logros de elementos
indispensables para la supervivencia humana –agua – forman parte de las
necesidades elementales de las personas que viven en comunicad en el mundo
actual y que el Estado democrático debe garantizar. Que el tipo habla de
servicio público que puede entenderse como al ejercicio por parte del Estado de
su potestad de sustraer del terreno libre mercado la satisfacción de
determinada necesidad de naturaleza económica para someterla a un régimen de
Derecho Público de control y regulación, para posibilitar su acceso a la
generalidad de la población por entender que éste es imprescindible para
cumplimentar debidamente la garantía del derecho humano fundamental, de rango
constitucional, a gozar de un nivel de vida adecuado.
III. LA CALIFICACIÓN QUE CORRESPONDE DAR A LOS HECHOS PREDESCRIPTOS
Que en la actualidad los elementos como el teléfono o la electricidad
resultan indispensables en todos los segmentos de la población y las familias
de distintos recursos, empresas , trabajadores, hospitales no pueden funcionar
normalmente sin el suministro adecuado de esos servicios, por lo cual resulta
apropiado prohibir las conductas que ilegítimamente afecten los mismos mediante
la creación de tipos de peligro abstracto, pues la presunción legal de los
riesgos y daños se apoya en el reconocimiento de que algunos logros de la
tecnología, incluidos aquellos puestos al servicio de la provisión de elementos
indispensables para la supervivencia humana –agua – forman parte de las
necesidades elementales de las personas que viven en comunidad en el mundo
actual y que no requiere otra constatación que la aceptación de que la
satisfacción de esas necesidades hacen a su dignidad y que el Estado democrático
debe garantizar.
El Derecho de toda persona a gozar de los beneficios del progreso
científico se apoya en: arts. 27 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
y 15 inc. b del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales Y
Culturales, ellos con jerarquía Constitucional.
Que los autores comienzan por ejemplificar supuestos de peligro
indiscutibles ante la carencia de dichos servicios – para la vida de una
persona por no poder efectuar un llamado para requerir auxilio policial o para
la salud por falta de electricidad en un hospital o ante la falta de suministro
eléctrico que perjudica económicamente a los comercios y a los ciudadanos -, y
que en estos casos la presunción legal del peligro encuentra su apoyo en los
propios datos de la realidad, lo que no impide que se aplique el criterio de
Zaffaroni en cuanto a la efectiva acreditación del perjuicio.
Que al igual que la electricidad, el agua, el gas etc., la simple
experiencia social permite comprobar los múltiples perjuicios ocasionados, por
un corte de agua y que es fácilmente imaginable la multiplicidad de personas
perjudicadas por no poder realizar las actividades cotidianas como son el aseo
-.
IV.- DERECHO.
Salvo mejor criterio de V.S., evalúo que el marco fáctico y jurídico de
mención se halla tipificado a la luz de lo normado por los arts. 173 inc. 11
y el art. 194 del C.P.
V.- SOLICITA PRUEBA
1. Se oficie a a fin de que remita a efectu videndi copia de los
expedientes 135-2759/13, 021963SG2011 y 135-2872-2013
4. Solicito se libre oficio a la escribanía actuante, para que
informe si participo en la confeccion del boleto de compraventa y enla
certificación de firmas
VI.- ACOMPAÑA DOCUMENTAL
1. Adjunto , copia simple de los Expedientes 135-2759/13, 021963SG2011 y
135-2872-20132.
VII- SOLICITO MEDIDA CAUTELAR.
Que conforme lo narrado supra, y la documental adjuntada, se desprende
que la conducta desplegada por el Sr. Isola, Salco SRL y sus dependientes que pone
en riesgo la salud y las condiciones de vida de los moradores de los Loteos
Santa Monica I, II, III solicito CON CARACTER URGENTE, se arbitren
los medios para que se reponga el pleno goce y uso de servicio de agua
corriente y de electricidad, como asi tambien la prohibicion de vender lotes y
de realizar cortesw en el servicio y lo sea hasta se dilucide la titularidad
registral de la matricula N° .75469
Se hallan acreditados el fumus bonis iuris, el periculum in mora y la
proporcionalidad de la medida, téngase en cuenta respecto de esto último que se
encuentra en peligro la provision de agua y energía de los vecinos y ante la
proximidad del la época estival, cualquier corte realizado por el vededor pone
en peligro la salud ya sea por la falta de agua o por energía que impide el
funcionamiento de heladeras para conservar las mercaderías.
VII.- PETITORIO.
Por todo lo expuesto solicito:
1-
Se tenga por interpuesta formal
denuncia.
2-
Se tenga por presentada la documentación
acompañada.
3-
Se arbitren los medios necesarios para
la sustanciación de la presente denuncia.
4- Se haga lugar a la medida
cautelar solicitada
5- Se dé inicio a la
Investigación Penal Preparatoria pertinente.
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