Las
entidades Nacionales y la provincia no
cumplen con la ley que garantiza un cupo de puestos laborales en reparticiones
estatales para personas con capacidades diferentes que pueden desarrollar la
tarea encomendada. Por ello, el Defensor del Pueblo inicio los pedidos de
informes, para ver si luego de dos años desde la recomendación para el
cumplimiento, los organismos nacionales están dando cumplimiento con lo
previsto por la ley, en atención que los mismos han firmado el compromiso con
el ciudadano y otras cartas sobre el compromiso en el cumplimiento de la ley.
y en la
Provincia es exigible? Reseña Jurídica
Hace 20
años y 10 antes de la reforma constitucional de 1994, en el famoso precedente
“Cafés la Virginia SA” la Corte Suprema de Justicia afirmaba en el voto de la
mayoría que “… el legislador no tiene atribución para modificar un tratado por
una ley y si bien podría dictar una ley que prescribiese disposiciones
contrarias a un tratado o que hiciese imposible su cumplimiento, ese acto del
órgano legislativo comportaría una transgresión al principio de la jerarquía de
las normas (art. 31 de la Constitución Nacional) y sería un acto
constitucionalmente inválido” y que ” la obligación de respetar los convenios
internacionales vigentes es una directiva implícitamente contenida en toda
delegación legal en atención a la obligación que pesa sobre el órgano
legislativo -y sobre todo órgano del Estado argentino- de evitar la
transgresión de un tratado internacional” creando una importante doctrina
judicial que se mantendría a nuestros días enmarcada en el respeto a los
compromisos internacionales del Estado por sobre la ley local. El extenso y
fundado voto del Dr. Antonio Boggiano desarrolló la doctrina del fallo
afirmando: “23. Que desde esta perspectiva cobra pleno sentido el mecanismo
diseñado por el constituyente para la celebración de acuerdos internacionales,
pues la complejidad de su articulación contribuye al mantenimiento de los
vínculos asumidos. En efecto, un tratado internacional constitucionalmente
celebrado, incluyendo su ratificación internacional, es orgánicamente federal,
pues el Poder Ejecutivo concluye y firma tratados (art. 86, inc. 14
Constitución Nacional), el Congreso Nacional los desecha o aprueba mediante
leyes federales (art. 67, inc. 19 Constitución Nacional) y el Poder Ejecutivo
Nacional ratifica los tratados aprobados por ley, emitiendo un acto federal de
autoridad nacional. La derogación de un tratado internacional por una ley del
Congreso -o por cualquier otro acto interno de menor jerarquía normativa-
violenta la distribución de competencias impuesta por la misma Constitución
Nacional, porque mediante una ley se podría derogar el acto complejo federal de
la celebración de un tratado. Constituiría un avance inconstitucional del Poder
Legislativo Nacional sobre atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional, que es
quien conduce las relaciones exteriores de la Nación (art. 86, inc. 14,
Constitución Nacional); E.64.XXIII. “Ekmekdjian, Miguel Ángel c/ Sofovich,
Gerardo y otros”, sentencia del 7 de julio de 1992 -La Ley, 1992óC, 543-“.
Recientemente
y ya después de la reforma del año 1994, la Corte Suprema de Justicia tuvo
oportunidad en el caso Verbistky, de avanzar sobre la doctrina sentada en la
causa Cafés la Virginia SA, en el sentido de extender la responsabilidad a las
jurisdicciones provinciales (en este caso a la provincia de Buenos Aires y a la
Suprema Corte Provincial) por el incumplimiento de los compromisos
internacionales asumidos por el Estado reconociendo el efecto “uniformador” que
tienen las normas de derechos humanos incorporadas a la Constitución Nacional.
Es decir, una provincia o jurisdicción local es para el derecho internacional
lo mismo que el Estado que la tiene como una jurisdicción local; el
incumplimiento de una provincia con los compromisos internacionales del Estado
constituye un incumplimiento del propio Estado.
En
dicho pronunciamiento, y partiendo de la consideración de la responsabilidad
internacional que cabría al Estado Nacional, en razón de que: “…al hallarse
cuestionadas garantías del derecho internacional, (…) la omisión de su
consideración puede comprometer la responsabilidad del Estado Argentino frente
al orden jurídico supranacional…” , se afirmará que: “…Cualquiera sea el
sistema procesal de una provincia y sin desmedro de reconocer su amplia
autonomía legislativa en la materia, lo cierto es que si bien no puede llevarse
la simetría legislativa hasta el extremo de exigir una completa igualdad para
todos los procesados del país, la desigualdad tampoco puede extremar las
situaciones hasta hacer que el principio federal cancele por completo el
derecho a la igualdad ante la ley, pues un principio constitucional no puede
borrar o eliminar otro de igual jerarquía…”, por lo que: “…las provincias se
hallan sometidas a un piso mínimo determinado por los estándares
internacionales…” (El subrayado es nuestro).
Esta
resulta una nueva interpretación del principio de igualdad ante la ley del art.
16 de la Constitución nacional, en consonancia con lo normado en el art. 24 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Específicamente
en la temática de la discapacidad, la Corte Suprema de Justicia con su
conformación actual, expresó en un reciente fallo que: “ … el Estado Nacional
ha asumido compromisos internacionales explícitos orientados a promover y
facilitar las prestaciones de salud y que dicha obligación se extiende a sus
subdivisiones políticas y otras entidades públicas que participan de un mismo
sistema sanitario… asimismo, en Fallos: 323:3229 este Tribunal ha dejado bien
establecida la responsabilidad que cabe en esta materia a las jurisdicciones
provinciales.”. (Nota: la actora es una persona discapacitada, que solicita una
prótesis y medicamentos).
En
autos: “Lifschitz, Graciela Beatriz c/ Estado Nacional” (L. 1153. XXXVI,
15/6/2004), la Corte Suprema sostuvo que “… Corresponde recordar que, tal como
lo expresa el artículo 1° y el mensaje de elevación, la ley 22.431 instituyó un
sistema de protección integral de las personas discapacitadas tendientes a
abarcar todos los aspectos relativos a su situación dentro de la sociedad,
tratando de establecer un régimen particular en relación con los derechos de
los discapacitados, así como respecto de las obligaciones que se imponen a los
órganos del Estado. El objetivo de la ley se dirige fundamentalmente a tratar
de conceder a quienes se encontraren en esas condiciones, franquicias y
estímulos que le permitan -en lo posible- neutralizar la desventaja que la discapacidad
les provoca (v. doctrina de Fallos: 313:579” para agregar que: “Al propiciar
esta solución, considero que debe tenerse en especial miramiento, de un lado,
que la atención y asistencia integral de la discapacidad, como se ha
explicitado en las leyes antes referidas y en jurisprudencia de V.E. que pone
énfasis en los compromisos asumidos por el Estado Nacional en esta materia (v.
doctrina de Fallos: 323:3229; 324:3569, entre otros), constituye una política
pública de nuestro país” (del dictamen del Procurador).
En
consecuencia, la doctrina judicial del Alto Tribunal no deja lugar a dudas
sobre el alcance de la responsabilidad de las jurisdicciones provinciales en el
cumplimiento de los compromisos internacionales del país y que dichos
compromisos, constituyen (o deberían hacerlo) políticas públicas sobre cuya
efectividad debe responder el Estado.
Muchos
Salteños con discapacidad vienen luchando hace tiempo ante una sociedad que
tiene en gran medida estigmatizada a las personas con discapacidad y por
consiguiente excluida en el campo laboral. Se tejen perjuicios falsos de que
ellas son problemáticas, impuntuales, sumamente dependientes, improductivas,
etc, sin entrar a considerar todas sus capacidades residuales, es decir,
aquellos que la discapacidad no impide que puedan realizar satisfactoriamente y
que representa todo un verdadero potencial muchas veces desaprovechado. El
deber de expedirse la autoridad administrativa sobre toda reclamación de los
particulares es sin dudas un importante punto de arranque a los fines de
deslumbrar la arbitrariedad o no que tal decisión puede generar en torno a los
intereses legítimos y derechos fundamentales del ciudadano.
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