Son
muchos los vecinos que llegan a la Defensoria del Pueblo solicitando
asesoramiento en relacion a la multa de RTO, recordemos que el tribunal de
faltas la fijo por medio de acordada en un minimo de pesos 2100 y un maximo de
pesos 7000.
Que
buscando la norma que diera sustento a este monto se corroboro que no existe,
como dije antes la misma fue una creacion pretoriana de los jueces de faltas de
la ciudad que por medio de una acordada arrogandose una facultad propia del
Concejo Deliberante resolvieron establecer el monto de la multa.
Que hacer
frente este avasallamiento del derecho?
Primero
ante la multa, realice la RTO, la falta existe lo que no existe es el acto
legislativo que fija el minimo y maximo, tornandola ilegal a cualquier monto
que fije el tribunal.
Segundo
hacer un descargo ante el tribunal de faltas dentro de los cinco dias de
cometida la falta, por escrito, sino sabe como hacer el descargo puede pasar
por la defensoria o concurrir a su abogado de confianza para realizarlo.
Si me
condenan que hago?
el codigo
de procedimientos en materia de faltas establece: que se puede apelar y esta
decision es suspensiva que pasa si falla en contra.
Todos las
condenas administrativas son revisables por la justicia Que ello es así porque
los preceptos enunciados reconocen la revisibilidad judicial de la sanción
administrativa, también señalada por la jurisprudencia de esta Corte (Fallos,
t. 257, p. 15 y sus citas). A lo que debe añadirse que en la llamada "cosa
juzgada administrativa", como ha sido elaborada por la jurisprudencia
(Fallos, t. 258, p. 299 [Rev. LA LEY, t. 116, p. 296], consid. 6° y sus citas),
ha de verse una forma de tutela contra la alteración arbitraria por la
Administración y en perjuicio del titular del derecho reconocido, del ya
acordado de manera regular, en materia reglada y sin grave error de derecho.
Que se sigue de lo dicho que la invocación, en este ámbito, de los principios de la cosa juzgada judicial. no es pertinente. Y que ellos no son óbice a la razonable actividad administrativa, en la medida en que no se desconozca la reserva antes señalada y que lo requiera el justo cumplimiento de los fines legítimos de la Administración.
Que se sigue de lo dicho que la invocación, en este ámbito, de los principios de la cosa juzgada judicial. no es pertinente. Y que ellos no son óbice a la razonable actividad administrativa, en la medida en que no se desconozca la reserva antes señalada y que lo requiera el justo cumplimiento de los fines legítimos de la Administración.
La
revision la presentariamos ante el juzgado correcional que turno corresponda
fundando la presentacion en "
En primer lugar planteo la
nulidad de la Multa, en cuanto la misma no se encuentra prevista por la
Ordenanza N°12105 y la municipalidad de salta no se encuentra adherida al
decreto N° 779 anexo 2.
Que con respecto al modo que se estableció el monto
minimo y maximo de la multa de RTO hay que aclarar los hechos y derecho que
tornan al monto un acto ilegitimo y contrario a la ley.-
Que corresponde aclarar si los Jueces de faltas
pueden fijar mediante acordada el monto mínimo y máximo de una multa.
La naturaleza de esta última es un problema
complejo y escasamente sistematizado en el Derecho Argentino. Partiendo de la
premisa de la existencia de un único ius punendi estatal, éste se manifiesta en
dos expresiones básicas: la judicial penal –regulación delegada en el Congreso
de la Nación según el art. 75 inc. 12 CN- y la sancionatoria de la
Administración –materia reservada a las Provincias conforme los arts. 121 y 122
CN-. Se excluye al poder disciplinario de la Administración Pública como
subespecie, siguiendo la teoría de René Goane.
En efecto, y como señala este autor, mediante la
potestad sancionadora correctiva la Administración Pública reprime conductas de
los administrados que implican una no colaboración con la función
administrativa en miras a la prosperidad social. Es un complemento de la
potestad imperativa o de mando a través de la cual la Administración ejecuta
normas generales previas limitando la libertad de los individuos en miras al
bien común. La potestad imperativa es el antecedente lógico jurídico de la
potestad sancionatoria y su finalidad es idéntica: el buen orden de la cosa
pública. Ambas son una participación del poder político que se impone
unilateralmente sobre los miembros de la comunidad política y producen así
efectos ejecutorios y directos sobre terceros o administrados prescindiendo de
su consentimiento.
Los actos administrativos que imponen sanciones a
los particulares son una consecuencia o prestación imputada a la infracción de
un deber jurídico. Les son aplicables la clasificación general de las sanciones
en resarcitorias -equivalente al incumplimiento, como ser daños, perjuicios e
intereses-, represivas -prestación distinta de la incumplida, como la multa o
la privación de libertad- y cancelatorias -pérdida de los derechos y
potestades, clausuras, inhabilitaciones-. Su finalidad es la preservación del
orden social -la salubridad, moralidad, seguridad, etc.- es decir que se actúa
en el campo del poder de policía.
Algunas sanciones como las multas pasan a formar
parte de los ingresos del Estado y son de naturaleza contingente, porque su
finalidad primordial –aunque muchas veces no sea advertida por los
funcionarios- no es la recaudación y el incremento de las arcas públicas, sino
prevenir y sancionar la inconducta de los particulares violatoria de las normas
legales. Sólo de modo mediato inciden en los ingresos estatales.-
Partiendo de que la potestad administrativa
sancionatoria es una manifestación de un único poder punitivo del Estado, cabe
precisar que no se identifica con otra de sus especies que es la Potestad
Punitiva Penal. Existen muchos elementos que aproximan a una y otra, pero no
las subordina entre sí, ni el Derecho Administrativo Sancionatorio se subsume
en el Derecho Penal.
Entre las características que acercan ambos
regímenes jurídicos se encuentran la sujeción general de todos los habitantes
de un ámbito espacial territorial; el ejercicio monopolizado por el Estado, no
se verifica en las organizaciones privadas; que el bien jurídico protegido es
la convivencia social; en principio es un poder de ejercicio obligatorio; se
sujeta estrictamente al principio de legalidad; rige el principio nullum crime,
nulla poena sine lege; la tipicidad es absoluta, no pudiendo efectuarse una
interpretación analógica; rige la irretroactividad y el principio de la norma
más benigna. Estas características surgen del complejo normativo que integra en
el Bloque de la Constitucionalidad a la Constitución Nacional y a la Convención
Americana de Derecho Humanos como límite al ius punendi estatal. El régimen
jurídico de la potestad sancionatoria administrativa –Derecho Administrativo
Sancionatorio- debe adaptarse a este sistema garantístico, como también debe
ajustarse a él la potestad punitivo penal –Derecho Penal y Procesal Penal-.
El Principio de Legalidad de los Delitos es un
axioma jurídico en virtud del cual ningún acto u omisión voluntaria es
considerado como delito sin que una ley escrita, cierta y anterior lo haya
previsto como tal.
La ley que describe un hecho como delito debe ser
precisa y clara (lex certa) y estar plasmada en la ley positiva estrictamente
(lex scripta et stricta).
Este Principio elimina la analogía,
ya que en ésta el juez crea Derecho a través de una tipificación penal no prevista
en la ley o el juez constituye de derechos subjetivos dignos de tutela. En
ambos casos el juez se convierte en legislador, es decir, crea Derecho, que es
función exclusiva del Órgano Legislativo; al juez solo se le permite crear
jurisprudencia, es decir delimitar dentro del marco establecido por el
legislador la graducacion de la infraccion en el caso concreto.
"[…]sólo las leyes pueden decretar las
penas de los delitos; y que esta autoridad no puede residir mas que en el
legislador que representa aun toda la sociedad agrupada por una contrato social.
[…]" (Beccaria, Cesare, De los delitos y de las Penas, Bogotá,
Colombia: Temis, 3ra, 2005, pagina 74).
Es por ello que resulta contrario la principio de
legalidad que el monto minimo y maximo
de una multa sea fijado por un acordada de un tribunal de faltas, de lo
contrario el juez de falta se estaría arrogando competencias que no le son
propias y que pertencen al poder legislativo por estar en ellas representado el
pueblo.
Que en consecuencia las multas fijadas en base a
este procedimiento son nulas de nulidad absoluta, contrarias al orden jurídico
y colocan a la Municipalidad en una situación de vulnerabilidad jurídica por
cuanto cada particular que haya abonado la multa ya sea en forma voluntaria o
coactiva se encuentra facultada para solicitar la repetición delo pagado en
virtud del enriquecimiento sin causa del Estado Municipal.-
El administrado no debe probar que no existe la
ley, la administracion debera probar la existencia de la misma y no corresponde
la interpretacion o analogia ya que en caso de duda debera ser simepre
favorable al aministrado.-
consultas
http://www.cdsalta.org.ar/noticias/mar2012/300312_4.html
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http://www.cdsalta.org.ar/noticias/mar2012/300312_4.html
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