Aumento de gas Porque vamos a la Justicia?


Que en el considerando de la Resolución 2.845/14, refiere que “la solicitud de modificación tarifaria” previsto en el artículo 46º de la LEY 24.076, que debe realizar la Distribuidora en la siguiente manera: “ DISTRIBUIDORA DE GAS GASNOR. (en adelante, “GASNOR”, “la Licenciataria” y/o “la Distribuidora”) presentó ante el Organismo una nota solicitando recursos adicionales con el fin de mantener la cadena de pagos para sostener de esta forma la continuidad, seguridad y confiabilidad del servicio público que presta, asimismo, puso a disposición de este Organismo su estructura tarifaria para que se instrumente un mecanismo de racionalización del consumo de gas que esté contemplado dentro de la Cláusula Segunda del Acuerdo Transitorio y Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo.
A partir de ese momento se debe cumplir con el artículo 46º de la LEY 24.026 que refiere: “ Los transportistas, distribuidores y consumidores podrán solicitar al Ente Nacional Regulador del Gas las modificaciones de tarifas, cargos, precios máximos, clasificaciones o servicios establecidos de acuerdo con los términos de la habilitación que consideren necesarias si su pedido se basa en circunstancias objetivas y justificadas. Recibida la solicitud de modificación, el ente deberá resolver en el plazo de sesenta (60) días previa convocatoria a audiencia pública que deberá celebrarse dentro de los primeros quince (15) días de la recepción de la citada solicitud.”
A partir de ese momento se debería haber realizado el procedimiento de Convocatoria de Audiencia Pública previsto en la Resolución ENARGAS Nº 3158.
La aplicación del esquema de racionalización de uso del gas natural por las pautas establecidas en la  Resolución emitida por su Secretaria bajo el Nº 226/2014, y la aplicación a partir del 01 de abril de 2014 de los cuadros tarifarios ordenados en la Resolución emitida por su Secretaria bajo el Nº 2847/2014, no han contando con audiencia públicas llamadas a tratar estos temas específicos, por lo que imposibilitan que los mismos concurrieran, y como veremos a continuación causan gravámenes económicos importantísimos a los usuarios.
Las resoluciones son  ilegitimas porque no se realizo una audiencia publica antes de su emisión, no obstante que como se verá la imposición de cuadros tarifarios, donde no se ha informado los registros de costos y/o contables de su composición que  conforme a la LEY 24.076, en su art. 37º y 45º,  a fin de facilitar su control, y transparencia en la fijación del Precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte;  que costos forman las tarifa de transporte; y la  Tarifa de distribución,  conforme al carácter de interés general de las actividades que se desarrollen  y los aspectos de grave repercusión social que incluyan una audiencia de ese caracter. En tales condiciones, la discrecionalidad otorgada a la Administración para disponer,  que se efectúen tales audiencias debe compatibilizarse con el debido respeto del derecho de defensa de las partes y, por ello, aquellas no son meramente discrecionales sino el fiel cumplimiento de los cometidos que el marco legal atribuye a ENERGAS, como es la Resolución Nº 3158 que reglamenta el Decreto 1172/2003, el Poder Ejecutivo Nacional ha aprobado el “Reglamento General de Audiencias Públicas” (Anexo I), en el marco de un ordenamiento normativo tendiente a garantizar el principio de publicidad de los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública.
La Ley 26.097 aprobó la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, donde nuestra República ha quedado obligada a establecer sistemas apropiados de contratación pública, basados en la transparencia, la competencia criterios objetivos de adopción de decisiones, que sean eficaces, entre otras cosas, para prevenir la corrupción.
Su Secretaria a fin de no comprometer la responsabilidad internacional del Estado Nacional, debe adecuar su accionar a los derechos y principios consagrados en la citada Convención.
Debiendo adoptar medidas que sean necesarias para aumentar la transparencia en su administración pública, como son: La instauración de procedimientos o reglamentaciones que permitan al público en general obtener, cuando proceda, información sobre la organización, el funcionamiento y los procesos de adopción de decisiones de su administración pública. En especial el artículo 13 obliga a adoptar medidas adecuadas para fomentar la participación activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y la lucha contra la corrupción Esa participación debería reforzarse con medidas como las siguientes: a) Aumentar la transparencia y promover la contribución de la ciudadanía a los procesos de adopción de decisiones; b) Garantizar el acceso eficaz del público a la información; c) Realizar actividades de información pública para fomentar la intransigencia con la corrupción, así como programas de educación pública, incluidos programas escolares y universitarios; d) Respetar, promover y proteger la libertad de buscar, recibir, publicar y difundir información relativa a la corrupción. Esa libertad podrá estar sujeta a ciertas restricciones, que deberán estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: i) Garantizar el respeto de los derechos o la reputación de terceros; ii) Salvaguardar la seguridad nacional, el orden público, o la salud o la moral públicas”. –
La Constitución Nacional dispone en su artículo 42: “protección de los intereses económicos de los usuarios”, “información adecuada y veraz”, y condiciones de “trato equitativo y digno”, que debe ser aplicado en todas las relaciones jurídicas existentes entre los usuarios de servicios públicos, máxime cuando los mismos se establecen en forma de concesiones de servicios monopólicas. Las audiencias públicas son la forma de hacer aplicable y operativo dicho dispositivo 1, máxime cuando se trata de aplicar nuevos cuadros tarifarios que comprometen severamente la economía y funcionamiento de los sectores de mayor vulnerabilidad social.

La Ley de Defensa del Consumidor 24.240, cuya aplicación es de orden público según dispone el artículo 65 º y rige en todo el territorio nacional. En su artículo 4º refiere “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización- 

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