Nulo cumplimiento de la Ley 25.785 en Salta


Las entidades Nacionales  y la provincia no cumplen con la ley que garantiza un cupo de puestos laborales en reparticiones estatales para personas con capacidades diferentes que pueden desarrollar la tarea encomendada. Por ello, el Defensor del Pueblo inicio los pedidos de informes, para ver si luego de dos años desde la recomendación para el cumplimiento, los organismos nacionales están dando cumplimiento con lo previsto por la ley, en atención que los mismos han firmado el compromiso con el ciudadano y otras cartas sobre el compromiso en el cumplimiento de la ley.
y en la Provincia es exigible? Reseña Jurídica
Hace 20 años y 10 antes de la reforma constitucional de 1994, en el famoso precedente “Cafés la Virginia SA” la Corte Suprema de Justicia afirmaba en el voto de la mayoría que “… el legislador no tiene atribución para modificar un tratado por una ley y si bien podría dictar una ley que prescribiese disposiciones contrarias a un tratado o que hiciese imposible su cumplimiento, ese acto del órgano legislativo comportaría una transgresión al principio de la jerarquía de las normas (art. 31 de la Constitución Nacional) y sería un acto constitucionalmente inválido” y que ” la obligación de respetar los convenios internacionales vigentes es una directiva implícitamente contenida en toda delegación legal en atención a la obligación que pesa sobre el órgano legislativo -y sobre todo órgano del Estado argentino- de evitar la transgresión de un tratado internacional” creando una importante doctrina judicial que se mantendría a nuestros días enmarcada en el respeto a los compromisos internacionales del Estado por sobre la ley local. El extenso y fundado voto del Dr. Antonio Boggiano desarrolló la doctrina del fallo afirmando: “23. Que desde esta perspectiva cobra pleno sentido el mecanismo diseñado por el constituyente para la celebración de acuerdos internacionales, pues la complejidad de su articulación contribuye al mantenimiento de los vínculos asumidos. En efecto, un tratado internacional constitucionalmente celebrado, incluyendo su ratificación internacional, es orgánicamente federal, pues el Poder Ejecutivo concluye y firma tratados (art. 86, inc. 14 Constitución Nacional), el Congreso Nacional los desecha o aprueba mediante leyes federales (art. 67, inc. 19 Constitución Nacional) y el Poder Ejecutivo Nacional ratifica los tratados aprobados por ley, emitiendo un acto federal de autoridad nacional. La derogación de un tratado internacional por una ley del Congreso -o por cualquier otro acto interno de menor jerarquía normativa- violenta la distribución de competencias impuesta por la misma Constitución Nacional, porque mediante una ley se podría derogar el acto complejo federal de la celebración de un tratado. Constituiría un avance inconstitucional del Poder Legislativo Nacional sobre atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional, que es quien conduce las relaciones exteriores de la Nación (art. 86, inc. 14, Constitución Nacional); E.64.XXIII. “Ekmekdjian, Miguel Ángel c/ Sofovich, Gerardo y otros”, sentencia del 7 de julio de 1992 -La Ley, 1992óC, 543-“.

Recientemente y ya después de la reforma del año 1994, la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad en el caso Verbistky, de avanzar sobre la doctrina sentada en la causa Cafés la Virginia SA, en el sentido de extender la responsabilidad a las jurisdicciones provinciales (en este caso a la provincia de Buenos Aires y a la Suprema Corte Provincial) por el incumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado reconociendo el efecto “uniformador” que tienen las normas de derechos humanos incorporadas a la Constitución Nacional. Es decir, una provincia o jurisdicción local es para el derecho internacional lo mismo que el Estado que la tiene como una jurisdicción local; el incumplimiento de una provincia con los compromisos internacionales del Estado constituye un incumplimiento del propio Estado.

En dicho pronunciamiento, y partiendo de la consideración de la responsabilidad internacional que cabría al Estado Nacional, en razón de que: “…al hallarse cuestionadas garantías del derecho internacional, (…) la omisión de su consideración puede comprometer la responsabilidad del Estado Argentino frente al orden jurídico supranacional…” , se afirmará que: “…Cualquiera sea el sistema procesal de una provincia y sin desmedro de reconocer su amplia autonomía legislativa en la materia, lo cierto es que si bien no puede llevarse la simetría legislativa hasta el extremo de exigir una completa igualdad para todos los procesados del país, la desigualdad tampoco puede extremar las situaciones hasta hacer que el principio federal cancele por completo el derecho a la igualdad ante la ley, pues un principio constitucional no puede borrar o eliminar otro de igual jerarquía…”, por lo que: “…las provincias se hallan sometidas a un piso mínimo determinado por los estándares internacionales…” (El subrayado es nuestro).
Esta resulta una nueva interpretación del principio de igualdad ante la ley del art. 16 de la Constitución nacional, en consonancia con lo normado en el art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Específicamente en la temática de la discapacidad, la Corte Suprema de Justicia con su conformación actual, expresó en un reciente fallo que: “ … el Estado Nacional ha asumido compromisos internacionales explícitos orientados a promover y facilitar las prestaciones de salud y que dicha obligación se extiende a sus subdivisiones políticas y otras entidades públicas que participan de un mismo sistema sanitario… asimismo, en Fallos: 323:3229 este Tribunal ha dejado bien establecida la responsabilidad que cabe en esta materia a las jurisdicciones provinciales.”. (Nota: la actora es una persona discapacitada, que solicita una prótesis y medicamentos).

En autos: “Lifschitz, Graciela Beatriz c/ Estado Nacional” (L. 1153. XXXVI, 15/6/2004), la Corte Suprema sostuvo que “… Corresponde recordar que, tal como lo expresa el artículo 1° y el mensaje de elevación, la ley 22.431 instituyó un sistema de protección integral de las personas discapacitadas tendientes a abarcar todos los aspectos relativos a su situación dentro de la sociedad, tratando de establecer un régimen particular en relación con los derechos de los discapacitados, así como respecto de las obligaciones que se imponen a los órganos del Estado. El objetivo de la ley se dirige fundamentalmente a tratar de conceder a quienes se encontraren en esas condiciones, franquicias y estímulos que le permitan -en lo posible- neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca (v. doctrina de Fallos: 313:579” para agregar que: “Al propiciar esta solución, considero que debe tenerse en especial miramiento, de un lado, que la atención y asistencia integral de la discapacidad, como se ha explicitado en las leyes antes referidas y en jurisprudencia de V.E. que pone énfasis en los compromisos asumidos por el Estado Nacional en esta materia (v. doctrina de Fallos: 323:3229; 324:3569, entre otros), constituye una política pública de nuestro país” (del dictamen del Procurador).

En consecuencia, la doctrina judicial del Alto Tribunal no deja lugar a dudas sobre el alcance de la responsabilidad de las jurisdicciones provinciales en el cumplimiento de los compromisos internacionales del país y que dichos compromisos, constituyen (o deberían hacerlo) políticas públicas sobre cuya efectividad debe responder el Estado.

Muchos Salteños con discapacidad vienen luchando hace tiempo ante una sociedad que tiene en gran medida estigmatizada a las personas con discapacidad y por consiguiente excluida en el campo laboral. Se tejen perjuicios falsos de que ellas son problemáticas, impuntuales, sumamente dependientes, improductivas, etc, sin entrar a considerar todas sus capacidades residuales, es decir, aquellos que la discapacidad no impide que puedan realizar satisfactoriamente y que representa todo un verdadero potencial muchas veces desaprovechado. El deber de expedirse la autoridad administrativa sobre toda reclamación de los particulares es sin dudas un importante punto de arranque a los fines de deslumbrar la arbitrariedad o no que tal decisión puede generar en torno a los intereses legítimos y derechos fundamentales del ciudadano.

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