AUDIENCIA PUBLICA POR LA SUBA DEL GAS


En día de ayer la Cámara Federal se pronunció en amparo presentado por ECEA en relación con el aumento del gas
que dijo la camara:
Que en efecto, en el contexto específico del señalado servicio, la ley 24.076 impone la obligación de realizar una audiencia pública cuando los transportistas, distribuidores y consumidores soliciten al ENARGAS las modificaciones de tarifas, cargos, precios máximos, clasificaciones o servicios establecidos de acuerdo con los términos de la habilitación, que estimen necesarias. “Recibida la solicitud de modificación, el ente deberá resolver en el plazo de sesenta (60) días previa convocatoria a audiencia pública que deberá celebrarse dentro de los primeros quince (15) días de la recepción de la citada solicitud” (art. 46, resaltado agregado), y en los casos en que el ente considere, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o denuncias particulares, que existen motivos para concluir que una tarifa, cargo, clasificación o servicio de un transportista o distribuidor es inadecuada, indebidamente discriminatoria o preferencial (art. 47).
 Así las cosas, el argumento desplegado por las demandadas a fs. 289 in fine/289vta. y 294/295, en el sentido contrario a la realización de la audiencia, no conmueve los claros términos de la ley recién transcriptos, en tanto la realizada en el año 2005 no tuvo acogida en la oportunidad en que debió hacerlo, conforme lo manda el segundo párrafo del citado art. 46, plazo largamente superado por el procedimiento que culminó, nueve años después, con la emisión de la Resolución 2845/14.
 Pero hay más, a lo expuesto debe añadirse que, como se  denuncia  a  fs.  110   y  siguientes,  se  estaría  ante  una  hipótesis  de discriminación  (art.  47)  ya que, como sostiene  la asociación  actora (confr. fs.110), los cuadros tarifarios tienen un valor por m3 en directa proporción creciente,  y  en  múltiplos  de  valor,  de  acuerdo  al  nivel  de  consumo , imponiéndose diferentes categorías residenciales (identificadas con la letra R), organizadas de la siguiente manera: R1, R2 en tres subdivisiones y R3 en cuatro subdivisiones.
 En Salta -se explica- para los R3, sub categorías 1, 2, 3 y 4, se prevé un gasto de entre 800 m3 a más de 1451m3; “en cambio en La Pampa, para llegar a esas categorías se debe consumir entre 1.500 m3 a más de 2.751m3. En Neuquén, para llegar a esas categorías se deben consumir entre 2.600 m3 a más de 4.700 m3. En el sur de Buenos Aires, para llegar a esas categorías se debe consumir entre 2.700 m3 a más de 4.900 m3. No mencionando  a  las  provincias  del  sur  argentino,  que  tienen  rangos  más grandes”.
“Esta comparación es muy importante porque, como mostramos en el inicio, los cuadros tarifarios tienen incidencia directa en el consumo, y esta incidencia es multiplicadora del valor. Por lo que al tener los usuarios de Salta un rango menor de consumo anual por cada categoría, se los carga con muchísimo más gasto por m3 de gas consumido, con otras provincias, que no solamente gastan mayor cantidad de gas, sino que les sale menos el precio, y ahora se encuentran exceptuadas, como La Pampa (reciente) y todas las patagónicas” (énfasis añadido).
La   aseveración   precedente,   no   rebatida   por   la contraria, pone de manifiesto otro elemento importante que debe discernirse y discutirse ampliamente y en público con expertos en clima, entre otros, a los fines de resguardar el derecho sustancial de trato equitativo que tienen todos los usuarios de gas de la República Argentina (conf. art. 42 CN).
En  tales  condiciones,  la  procedencia  de  la convocatoria a un espacio de debate público, prevista por la norma, parece indudable, sin que aquella pueda tenerse por cumplida con la celebración de la audiencia del año 2005, tal como expresó el a quo a fs. 226 vta. y pretende la demandada (fs. 293vta./294), puesto que, como es obvio, la situación hace nueve años era otra, y lógicamente, inexistentes las dos medidas adoptadas en 2014, objeto de agravio en esta causa.

Por otro lado, tampoco resulta atendible el criterio de la   demandada   en   cuanto   aduce   que   la   instauración   del   “Registro   de Exceptuados de la Política de Redireccionamiento del Estado Nacional” contrarresta el agravio de la actora, pues dicha política consistente en mantener el  subsidio  para  los  “usuarios  esenciales”  y  grupos  más  vulnerables,  no desobliga al Estado respecto de los deberes impuestos en la propia Constitución Nacional y en el Marco regulatorio, de conferir información suficiente y un espacio de participación a todo el universo de usuarios, ante un tema de central interés cual es el aumento de la tarifa de un servicio de primera necesidad, máxime si este resulta, de manera generalizada, muy significativo.

Además,  siendo  complejo  y  dispar  el  método  de cálculo de dicho cuadro tarifario, el mismo debe ser suficientemente explicado para que los usuarios salteños adquieran conciencia de cómo se computa su consumo en relación a los usuarios de las demás provincias, y sobre la base de ese conocimiento “adecuado”, adopten, en su caso, el comportamiento a seguir respecto de este servicio.
Que, en definitiva, con sustento en el citado artículo de la Constitución Nacional, demás normas concordantes mencionadas y en aplicación del principio “favor debitoris” cristalizado en el art. 3 de la Ley de Defensa del Consumidor, que es de orden público (art. 65), emerge claro el derecho a participar de una audiencia pública actual y específicamente orientada   a   debatir   sobre   dos   medidas   confluyentes   que   cambian   en profundidad el panorama tarifario (quita de subsidio y aumentos) del servicio público de gas domiciliario.-
Que,  en suma,  a  los  fines de resguardar los derechos constitucionales contemplados en el art. 42 de la Ley Suprema, frente a un nuevo y sustancialmente más oneroso esquema tarifario y ante la eventualidad de discriminación en perjuicio de los usuarios salteños, sin que ello implique, por el momento, emitir un juicio de valor respecto de la validez constitucional de las resoluciones objeto de análisis; corresponde disponer  que  la  demandada  convoque,  con  amplia  difusión  en  los  medios locales (además del Boletín Oficial) para todos los  usuarios de Salta y las asociaciones que los nuclean, a una audiencia pública con carácter previo a la decisión final sobre la cuestión debatida en los autos principales.

7) Que sentado todo lo anterior, a fin de evitar cualquier imprecisión que paralice, demore u obstaculice la efectiva realización de la audiencia, en consonancia con lo recientemente resuelto por esta Alzada en  la  causa  “CODELCO  c/  AFSCA  (Estado  Nacional)    s/  Ordinario  -Medida Cautelar” (sentencia del   29   de diciembre de 2014) es menester establecer que la misma se regirá por el procedimiento reglado por el Decreto PEN 1172/2003, de acuerdo al siguiente detalle:
a)  la  demandada  convocará  la  audiencia  en  los términos de los arts. 16 (publicación) párrafos 1º, 2º y 3º; 17 (expositores) y 18 (registro de participantes);
b) la convocatoria se efectuará a partir de notificada esta decisión y hasta los 30 días corridos contados a partir de dicho momento;
c) la audiencia se llevará a cabo, en los términos del art. 24 del citado decreto, en el centro regional Noroeste de ENARGAS, sito en Alvarado 1143 de esta ciudad de Salta capital (cfr. http://www.enargas.gov.ar/AgcDel/regnoa.php), o en el lugar que ésta estime apropiado, con fecha límite al 10 de abril del corriente año;
d) el Informe final y la Resolución final se efectuarán en los términos y plazos previstos por los arts. 36 y 38 del mencionado decreto, debiendo ser publicada en el Boletín Oficial y en el sitio de internet del ENARGAS.

e) el juez a quo debe adoptar todas las medidas que estime necesarias a fin garantizar el cumplimiento de esta manda.

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