Reclamo a seguros que hacer?

Si Usted contrato un seguro, y al momento de solicitar el pago, la Compañía de Seguro, le rechaza el siniestro, sepa como reclamar…

PROBLEMAS FRECUENTES
  • Seguro Automotor:  Falta de pago, carnet de conducir vencido, alcoholemia.
  • Seguro de Vida – Accidentes Personales: falta de pago, clausulas abusivas, declaración de salud, falta información de la muerte.
  • Seguro del Hogar/ Seguro Combinado Familiar:  falta de pago, valoración de real de tu propiedad.
  •  Otros Riesgos de Daño Patrimonial
No obstante se presenta con frecuencia violaciones a la Ley de Defensa al Consumidor,  mal o insuficientemente informado al comprar un seguro y eso la ha causado un perjuicio, por incumplimiento del Contrato de Seguro, por cláusulas abusivas, mala atención, diferencias maliciosas de interpretación sobre el alcance de la cobertura, por rechazo injustificable por el monto pretendido o  rechazos a la cobertura del accidente sin existencia de causa legal válida. La aseguradora emitió la póliza modificando injustificadamente su solicitud de seguro y sin informarle detalladamente las modificaciones causando con ello un perjuicio a sus intereses. La aseguradora rechaza pagar, se demora o le propone pagarle en cuotas cuando debe ser legalmente pagado de contado.
Ud. dispone de derecho a reclamar. Para lo mismo lo puede hacer:
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PASO 1: REALIZAR RECLAMO ANTE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS

  • POR CARTA DOCUMENTO
  • POR NOTA FIRMADA, SOLICITANDO SU CONSTANCIA DE RECEPCION
*** NUNCA DEJAR LOS ORIGINALES, PRESENTAR SOLO FOTOCOPIAS ***
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A LA COMPAÑÍA DE SEGUROS XXXXX  (poner razón social)
S                    /                      D:
JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx, localidad: xxx , Provincia de xxxx, Teléfono Nº xxx, Email xxx@xxxxx, se presenta ante Uds., a fin de reclamar lo siguiente:
Hechos:  (poner motivo del reclamo, en forma concisa y concisa)
Prueba:
Documental:
Acompañar toda la documentación para respaldar su reclamo.
Petición:
1. Solicito que en forma inmediata y urgente, cese la comisión de la infracciones a los arts. 4, 5, 37, 40 y ccs. de la Ley 24.240, y cumpla con mi reclamo, se me pague el monto de $ XXXX (Pesos XXXX) que comprende: el pago del seguro, los intereses desde la fecha del siniestro, y el daño moral  previsto en el Art. 522 del Código Civil por incumplimiento contractual y demora injustificada del pago.
2. Daño Directo, dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240 en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor.
3. Sanciones: dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240) en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor.
Firma:
xxxxxxx
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PASO 2: DENUNCIA A DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
Para el caso que no le se ha satisfecho su reclamo o no sea plenamente satisfactorio, porque no se la abono intereses por la demora en la devolución de su dinero, o los daños y perjuicios ocasionado por la demora o por los trastornos ocasionados Ud. deberá concurrir a formular la denuncia al Organismo Gubernamental de Defensa del Consumidor.
MODELO DE DENUNCIA : x triplicado.
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Organismo Gubernamental
de Defensa al Consumidor
S             /                             D :
JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx, localidad: xxx , Provincia de xxx, Teléfono Nº xxx, Email xxx@xxxxx, se presenta ante Uds., a fin de denunciar lo siguiente:
Denunciada: a la COMPAÑÍA DE SEGUROS XXXXX  con domicilio en XXX , localidad XXX; Provincia de XXX, Teléfono Nº xxx.
Hechos:
Conforme surge del reclamo a la denunciada que he acompañado y me remito a los mismos,  surge a existencia del daño a mi patrimonio resultante de la mala prestación del servicio (art. 5 de la LDC)
El rechazo al pago indemnizatorio del justo reclamo presentado, es una práctica comercial abusiva, basada en contratos no adecuados en su implementación e interpretación con las disposiciones de las Leyes Nº 17.418, Nº 20.091, Nº 24.240 y demás legislación general aplicable (Resolución SSN Nº 35.614/2011), que le obligan a intervenir para la prevención, transparencia y defensa de los usuarios del mercado asegurador.
Prueba:
Documental: agregar todas las constancias  que ha presentado en el reclamo a la Compañía de Seguro.
Constancia: de haber hecho el reclamo previo.
Los proveedores deberán acompañar toda la documentación que obre en su poder y que resulte necesaria y suficiente para resolver la cuestión planteada (art. 53 LDC).
Petición:
1. Solicito que se declare la infracción a los arts. 4, 5, 37, 40 y ccs. de la Ley 24.240 que tienen su base en el art. 42 de la C.N, proveyendo a que en forma inmediata y urgente se pague el monto de $ XXXX (Pesos XXXX) que comprende: el pago del seguro, los intereses desde la fecha del siniestro, y el daño moral  previsto en el Art. 522 del Código Civil por incumplimiento contractual y demora injustificada del pago.
2. Daño Directo, dado el Daño sufrido, los gastos que se han generado, la pérdida de tiempo en hacer efectivo este reclamo para evitar que los daños “bagatela” queden sin reparación y “en abstracto”, y hacer operativos mis derechos de consumidor , conforme lo he expresado solicito se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240.
3. Sanciones: por la conducta asumida por la denunciada, solicito que a la misma le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación, por el  el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240)
asimismo solicito se de intervencion al defendor del Pueblo de la ciudad, sito en adolfo guemes 376, ciudad, a fin de que inicie las acciones judiciales correspondientes.-
Firma:
xxxxxx
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PASO 3: VIA JUDICIAL
En el caso que la audiencia de conciliación fuera dispuesta a una fecha remota, que prolongue el trámite innecesariamente en el tiempo, se puede reclamar judicialmente, sin necesidad de agotar la vía administrativa, o recurrir en forma previa.
Para iniciar una Acción Judicial, requerirá un abogado que la asesore y patrocine. o debera dirigirse a la defensor del Pueblo.-
Todas las acciones por defensa al consumidor gozan de gratuidad art. 53 LDC, por lo que no se abonará ninguna tasa o gasto para su inicio.
Multa. En caso de verse obligado a litigar judicialmente para poder reclamar el cumplimiento de las obligaciones legales Ud. podrá también reclamar una  multa (sanción punitiva) que deberán pagar a su favorEsta multa puede ser establecida entre los $ 100 y $ 5.000.000 (Art. 47 inc. b) y 52 bis ley 24.240, dependiendo  del carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado.
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PASO 4  SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN)
Para realizar denuncias relativas al mercado asegurador (contra aseguradoras, productores, liquidadores de siniestros, entidades no autorizadas y la propia SSN), sobre: incumplimiento de contratos, cláusulas abusivas, mala atención, etc., dirigirse a:
  • Personalmente en: Subgerencia de Relaciones con la Comunidad, en el domicilio y horarios antes indicados.
  • Por medio electrónico, pulsando en el sitio de Internet: www.ssn.gov.ar - Formulario
  • Por fax al teléfono: 011 4338-4000, interno 1008.
  • Por Correo Electrónico: consultasydenuncias@ssn.gov.ar
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INDEMNIZACION:
El art. 40 bis de la LDC dispone que todos los daños y perjuicios que tenga el consumidor, serán indemnizados hasta un monto de casí $ 8.300 (pesos ocho mil trecientos). En la vía administrativa, sin necesidad de ir a juicio. En el caso de ir a juicio, dicha suma se tomará a cuenta de lo que disponga como indemnización el Juez.
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LEGISLACION APLICABLE:
Ley de Defensa del Consumidor nº 24.240
ARTICULO 1º – Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.
Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 2º – PROVEEDOR.
Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.
No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 3º – Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia.
Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.
Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.
Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 4º – Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.
La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 5º – Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.
ARTICULO 6º – Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.
En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4 responsables del contenido de la traducción.
ARTICULO 7º – Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley. (Ultimo párrafo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 8º – Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente. (Párrafo incorporado por el art. 1º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)
ARTICULO 37. – Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
ARTICULO 40. – Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
(Artículo incorporado por el art. 4º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)
ARTICULO 40 bis: Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.
La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).
El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor.
Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.

Seguro: incorporación ley 24.240 – Resolución Nº 35.614/2011
Reglamento General de la Actividad Aseguradora. Reglamentación de los Artículos 23 y 24, Ley Nº 20.091.
Artículo 1: Reemplázase el punto 23.2 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según redacción acordada por Resolución Nº 35.401, por el siguiente texto:
“23.2. Aprobaciones de carácter particular Los elementos técnico-contractuales de carácter particular solamente podrán ser utilizados por las aseguradoras mediando previa aprobación expresa de esta Superintendencia de Seguros de la Nación. A tal fin, el Organismo evaluará si tales elementos técnico-contractuales se ajustan las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes.Especialmente se considerará la adecuación de tales elementos técnico-contractuales con las disposiciones de las Leyes Nº 17.418, Nº 20.091, Nº 24.240 y demás legislación general aplicable; normas concordantes, modificatorias y reglamentarias.

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