El DEFENSOR DEL PUEBLO DENUNCIA INTIMIDACION A CONSUMIDORES POR LA EMPRESA SOFTWARE LEGAL

Recientemente he recibido muchos llamados de ciudadanos que estan siendo intimados por la empresa Software legal solicitando a los salteños que acreditemos que el soft que usamos es legal. Ahora bien esta empresa que esta mandando cartas y mails esta actuando al margen de la ley.
Que hacer ante esta intimacion?
La Empresa Software Legal, no debe colocar a los consumidores en situaciones intimidatorias, donde se manipula la información a fin de colocarte en una situación donde “debes acreditar información” a fin de cumplir con una intimación de 72 hs.
En primer término, Software Legal esta usando un sistema de correspondencia masiva, que viola la Ley de Datos Personales, dado que debe notificar al usuario que lo mismo consiste en publicidad dado que esta información no fue requerida ni consentida.
En segundo término: Solicita información sobre la cual no tiene derecho a solicitar. La información requerida viola y expone a los usuarios sobre su intimidad y derecho de propiedad, lo cual es inviolable como expresamente lo dispone la Constitución Nacional. Si esta empresa y su representados, tienen PRUEBAS, sobre el uso ilegal de algún software, debe presentarse ante un Juez para que este ordene un allanamiento al domicilio donde refiere haber comprobado la existencia del uso del software, y la falta de licencia.
En tercer lugar: la metodología utilizada viola la Ley de Defensa al Consumidor,  en su art. 8 bis, dado que despliega sus argumentos para intimidar en base a presunciones que son vejatorias, como presumir la existencia de falta de licencias legales, cuando no tienen ningún elemento probatorio de esta falta.
Conclusión: Creemos que podrías hacer una denuncia al organismo gubernamental de Defensa al Consumidor por la intimación recibida solicitando:
Que se declare la infracción, proveyendo conforme lo dispone el artículo 8 bis de la Ley 24.240, una abstención total a nuevas intimaciones o cualquier tipo de maniobra de reclamo ilegítimo, que me coloquen en nuevas situaciones vergonzantes y humillantes
Daño Directo, dado el Daño sufrido, los gastos que se han generado, la pérdida de tiempo en hacer efectivo este reclamo para evitar que los daños “bagatela” queden sin reparación y “en abstracto”, y hacer operativos mis derechos de consumidor , conforme lo he expresado solicito se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240.
Sanciones: por la conducta asumida por la denunciada, solicito que la misma le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), 52, Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere.

LEGISLACION APLICABLE:
Regulan el spam y la publicidad no deseada: Protección de Datos Personales – Disposición 4/2009
Artículo 1º – En las comunicaciones con fines de publicidad directa, el banco de datos emisor debe incorporar un aviso que informe al titular del dato sobre los derechos de retiro o bloqueo total o parcial, de su nombre de la base de datos, el mecanismo que se ha previsto para su ejercicio, con más la transcripción del artículo 27, inciso 3, de la Ley Nº 25.326 y el párrafo tercero del artículo 27 del Anexo I del Decreto Nº 1558/01.
Art. 2º – Establécese que cuando se efectúen envíos de comunicaciones de publicidad directa no requeridas o consentidas previamente por el titular del dato personal, deberá advertirse en forma destacada que se trata de una publicidad. En caso de realizarse dicha comunicación a través de un correo electrónico deberá insertarse en su encabezado el término único “publicidad”.
Art. 3º - En las comunicaciones a que aluden los artículos precedentes, el banco de datos emisor deberá verificar que los mecanismos previstos para el ejercicio del derecho de retiro o bloqueo cuentan con suficiente capacidad operativa para responder al eventual ejercicio de tal derecho por parte de los titulares de los datos.

Legislación Aplicable Ley 24.240 Defensa del Consumidor:

ARTICULO 8º bis: Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.
En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.
Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.
ARTICULO 40 bis: Daño Directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios. La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).
El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor. Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.
ARTICULO 52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.

Comentarios

  1. Felicitaciones por el articulo, ta weno... y como comentario, ¿No se podia hacer mencion expresa sobre alguna acción que pueda realizarse en contra del banco de datos que proveyo a "software legal" de los datos personales que hicieron uso para enviar todas esas intimaciones?

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