Reclamo por movilidad jubilatoria

Defensor del Pueblo de la Ciudad de Salta, Alvaro Ulloa, en representación y defensa de los derechos de los jubilados y pensionados, públicos o privados de la provincia de Salta  formalizó el reclamo administrativo por el reajuste y movilidad de los haberes previsionales de aquellos que hayan iniciado o no el reclamo administrativo o judicial ante la Administración Nacional de Seguridad Social- A.N.S.E.S

En la parte resolutiva de la misma, el Defensor del Pueblo solicita al ANSES ordene el reajuste de los haberes previsionales haciendo extensible los efectos de la sentencia dictada por la Corte Nacional, en cumplimiento de las garantías fundamentales previstas en los Art.14 bis, 16, 17 y 75 inc.22 de la Constitución Nacional y Art.1º de la Ley Nº 23.592 de Penalización de Actos Discriminatorios.
También solicitó al mismo Organismo Nacional se reconozca la movilidad de las prestaciones jubilatorias a todos los jubilados y pensionados de la Provincia de Salta que se encuentran gozando del beneficio previsional, a fin de que el Estado Nacional cese la inconstitucionalidad por omisión del Art.14 bis de la Constitución de la Nación.
la medida se toma con el fin de evitar el creciente aumento de causas por movilidad en los juzgados federales y a la que solo acceden aquellos jubilados que pueden pagar un abogado particular. 
se adjunta el reclamo administrativo enviado al ANSES.-

 






VISTO:

Las solicitudes presentadas en los expedientes Nª 42/08, 17/08, 257/08, 997/09, 2399/10 y 303/11 entre otros a fin de solicitar al Defensor del Pueblo que INTERCEDA ANTE LAS AUTORIDADES NACIONALES PARA LA APLICACION DEL REGIMEN DE MOVILIDAD PREVISIONAL, y;

CONSIDERANDO:

           Que, como consecuencia del Fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el pasado 26 de Noviembre de 2007 en los Autos Caratulados:   Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSES s/ reajustes varios,  integrantes de la asociación o expedientes de la de los Jubilados y Pensionados de  Salta, solicitan la intervención del Defensor del Pueblo de  Salta, ante las autoridades públicas nacionales que correspondan, con el objeto de que se le reconozca la movilidad de las prestaciones jubilatorias y se ordene el reajuste de los haberes con los alcances del fallo citado.
 
           Que, en ese sentido y a efecto de brindarle una adecuada respuesta en la defensa de sus derechos, se resolvió iniciar la investigación sobre el reclamo planteado, con la finalidad de fijar posición sobre su procedencia, teniendo en cuenta los antecedentes legales y  jurisprudenciales, además del ya citado caso Badaro, Adolfo Valentín , doctrina específica en la materia y presentaciones que otras Instituciones y Organizaciones de Defensa de los Derechos Humanos, formalizaron en los diferentes Organismos Públicos competentes, con relación a la aplicación de la movilidad del haber jubilatorio.

Que, sin duda alguna, a partir del mencionado fallo, la Corte Suprema de Justicia
Justicia de la Nación, dentro de su competencia y como máximo Organismo de justicia en la República Argentina, viene a confirmar una nueva postura jurisprudencial sobre las actualizaciones o reajustes de los haberes del sector pasivo, que se venía gestando con el voto favorable de Dr. Fayt en el caso Heitt Rupp , inicialmente, luego con mayor insistencia en el fallo Sánchez, Maria del Carmen , para confirmar finalmente la nueva postura, en el resonante caso  Badaro, Valentín .Este nuevo concepto, basado fundamentalmente en las garantías que les asisten a los beneficiarios por imperio del Art. 14 bis de la Constitución de la Nación, viene a poner en evidencia la omisión del Poder Ejecutivo y Legislativo Nacional, en cuanto a la defensa de los derechos que le asisten a los jubilados y pensionados de todo el país, dejando de lado  principios elementales del Derecho de la  Seguridad Social,  haciendo ilusoria la finalidad que poseen los beneficios previsionales, de cubrir a quien en su momento aportó respecto de las contingencias de vejez, invalidez y muerte.-

           Que, en tal sentido, se entiende necesario efectuar un análisis detallado del origen del reclamo, los vaivenes legales del concepto de movilidad, la inobservancia de los principios del Derecho de la Seguridad Social y finalmente la omisión del Estado en la defensa de los derechos previsionales. La movilidad en la legislación Nacional y Provincial

               Que, a nivel nacional podemos citar como antecedentes de la movilidad las previsiones contenidas en las Leyes Nros. 14.493 y 14.499, esta última de corta vigencia hasta 1º/01/1969 y que establecieron un sistema de cálculo inicial de las jubilaciones basado en 82 % móvil. Pero las leyes que suscitaron más problemas y el inicio de numerosas causas judiciales fueron: la Ley Nº 18037 y la Ley Nº 24.241, que establece un Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y reemplaza la anterior.

  Que, la Ley Nº 18.037 establecítrabajadores en relación de dependencia se calcularía en un porcentaje del 70 al 82% sobre la base del promedio de los tres (3) años calendarios de mejor remuneración dentro de los últimos diez (10) años anteriores al cese laboral, según hubiera o no exceso en la edad mínima requerida para acceder al beneficio. Quizá como el mencionado texto legal entró en vigencia en una época de inflación monetaria, se previó que los beneficios otorgados se actualizarían mediante índices y coeficientes que debía elaborar la Secretaría de la Seguridad Social, en base a encuestas permanentes. Asimismo se establecía haberes mínimos y máximos, pero éste último era un importe fijo que con la inflación también quedó desactualizado.

   Que, en la Provincia de Saltaentra en vigencia la Ley Nº 6.719 establecia  como prestaciones: 1)  Jubilación Ordinaria,  2)  Jubilación por Invalidez,  3)  Jubilación por edad avanzada, y  4)  Pensión por Fallecimiento. Fijando en el Capitulo IVº referente al Haber de las Prestaciones, que la remuneración jubilatoria de los contribuyentes al entonces Caja de Previsión Social de la Provincia, para las jubilaciones ordinaria y por invalidez, se calculará sobre la base de un 82% de la remuneración mensual asignada al cargo del que era titular el afiliado, a la fecha del cese del servicio o también en el cargo mejor rentado que hubiese desempeñado. En el caso de la jubilación por edad avanzada, sería equivalente al 70% de la remuneración del cargo o del promedio de los tres mejores años remunerados. El haber de la pensión tomaba como base el beneficio del causante y equivalía al 75 % del mismo. Asimismo, la movilidad  de las prestaciones estaba claramente reconocida en el Art. 81.- Los haberes de las prestaciones ya acordadas y que se acuerden por esta ley serán móviles. A estos efectos, cuando se modifiquen las remuneraciones del personal en actividad del Estado Provincial, la Caja reajustará las prestaciones en curso de pago, aplicando las mismas variaciones que experimenten las remuneraciones del o de los cargos tenidos en cuenta al determinar el haber. Se entenderá como modificación de la remuneración del activo, todo incremento que se aplique global o parcialmente a alguno de los componentes de la remuneración, cuyos beneficios se extiendan a la totalidad de los agentes de la Administración o a la totalidad de los agentes del sector o agrupamiento donde revistiere el activo.

             Que, con la promulgación de la Ley Nº 24.241, se ordena la Integración del Sistema Previsional y se transfiere el Sistema de Previsión Social de la Provincia de Saltaa la Nación con la sanción de la Ley Nº 4.903. A partir de entonces la Ley Nº 24.241 comienza a ser de aplicación en nuestra provincia en sustitución de la Ley Provincial de Jubilaciones. La realidad a partir de la Ley Nº 24.463

              Que, en el año 1.995, con la sanción de la Ley Nº 24.463, más conocida como
Ley de Solidaridad Previsional, se modifica el Sistema Previsional de manera disvaliosa porque se condiciona: la movilidad, el otorgamiento y pago de beneficios jubilatorios, a una cuestión meramente presupuestaria. El camino administrativo y judicial tendiente a obtener el reajuste de los haberes ya otorgados, se tornó más lento y dificultoso, toda vez que el reclamo por movilidad debe presentarse en  ANSeS, siendo el mismo denegado sistemáticamente, sin mayor análisis y por resoluciones con fundamentos inconsistentes y genéricos, lo que lleva al jubilado a iniciar juicio contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, y con ello promover reclamos mediante recursos ante la Cámara de la Seguridad Social y, excepcionalmente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debido a que no todos los jubilados y pensionados poseen medios económicos suficientes que avalen su pretensión, o le permitan continuar con la misma,  además de la corta expectativa de vida y los problemas de salud. Con respecto a la instancia que se inicia ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe aclarar, que en forma invariable y durante un largo período, este alto Tribunal procedió al rechazo del reclamo por movilidad con fundamento en: a)  la falta de previsión presupuestaria establecida por la Ley de Solidaridad Previsional, y  b)  la aplicación de la Doctrina Legal del caso Chocobar. Sin embargo, en dicho Fallo, ya surge un antecedente favorable a la movilidad, en el voto disidente del Dr. Fayt, miembro integrante de la Corte Nacional. Cabe resaltar, que en el referido  Fallo,  la mayoría de sus miembros se pronuncia en contra de la movilidad, desconociendo los principios sentados en la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales. En ese sentidoexpresan que el  Art. 14 bis, al establecer jubilaciones y pensiones móviles “… es puramente Programático, por lo tanto precisa de disposiciones concretas por parte del legislador para fijar sus alcances y modalidades. (Voto del Dr. Vázquez). En cambio,  el Dr. Fayt en voto disidente, calificó al Art. 14 bis  “…como operativo, postulando el estricto cumplimiento del mandato constitucional, dado que ninguna intención de saneamiento de los problemas económicos y sociales, puede justificar el quebrantamiento de la Constitución.Posteriormente en el caso Heitt Rupp vuelve a tomar importancia el voto en disidencia del Dr. Fayt, quien señala lo siguiente:  “…si el sistema adoptado por el legislador para efectivizar la movilidad deviene en un conculcamiento de la garantía constitucional y en una abrasión al carácter sustitutivo de la prestación previsional, deberán entonces reestablecerse los derechos de orden superior (Art. 14 bis) . En otras palabras, lo que el Dr. Fayt dice, es que: si el legislador adoptó un sistema para la movilidad,  que lesiona la garantía constitucional del Art. 14 bis y el carácter sustitutivo de las jubilaciones, corresponde entonces restablecer la misma de acuerdo a lo establecido por nuestra Constitución Nacional.  Los cambios comienzan a evidenciarse a partir del  Fallo Sánchez, Maria del Carmen; en el que se revitaliza y se le otorga máxima importancia a la necesidad de mantener una  proporción razonable  entre el haber de pasividad y la situación de los activos, como consecuencia del  carácter integral  que la Constitución reconoce a todos los beneficios de la seguridad social.  En el referido fallo, la Corte Nacional se manifiesta de la siguiente manera: Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo, vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad .Lo anterior fija las bases para el fallo  Badaro, Valentín,  donde ya se afirma la omisión por parte de la autoridad en materia de movilidad privando al derecho reconocido por la ley fundamental, además de causar una grave lesión al orden constitucional sin razón suficiente que lo justifique. 

   NUESTRA OPINIÓN:
Una vez detallado el origen del reclamo, los vaivenes legales delconcepto de movilidad y su interpretación jurisprudencial, corresponde entonces, emitir opinión sobre su procedencia, partiendo desde los principios de la Seguridad Social, la inconstitucionalidad por omisión del Estado Nacional, para llegar finalmente a la falta de previsión presupuestaria y la necesidad de reglamentar la movilidad del haber jubilatorio previsto en el Art.14 bis de la Constitución de la Nación.

  Principios del Derecho de la Seguridad Social

             El derecho de la Seguridad Social, además de tener jerarquía constitucional, es de origen tuitivo, atento que protege, ampara y defiende los derechos de naturaleza alimentaria como son, entre otras, las jubilaciones y pensiones. En ese orden de ideas, conforme la Ley Nº 24.241, las prestaciones previsionales tienen las siguientes características principales: 
              Son únicas: nadie puede ser titular de más de una jubilación. 
             Son personalísimas: solo corresponden a sus titulares o a una sola persona. 
              Son inenajenables: no pueden ser vendidas, transferidas, ni cedidas, como tampoco transmisibles por herencia.
               Son inembargables: salvo por alimentos, deudas litigiosas o expresa voluntad del beneficiario.
             Son imprescriptibles: los reclamos por falta de reconocimiento o aplicación de la ley no tienen plazos para iniciarlos, salvo para casos
específicos previstos en la Ley.
             Asimismo la doctrina señala otros caracteres como ser: 
             Son integrales: están destinadas a cubrir la mayor cantidad de contingencias de la persona.
                 Irrenunciables: son derechos adquiridos y reconocidos legalmente. (Párrafo 3º del Art. 14 bis). En virtud de la naturaleza económica del derecho que amparan son:
              1.- Móviles (Art. 14 Constitución de la Nación), y;  2.- Sustitutivas. Se entiende que el criterio de movilidad de las prestaciones debe implicar  “…que el monto de las jubilaciones no sólo se mantenga en su valor originario, sino que además debe adecuarse a la evolución social…”  (como expresa Bidart Campos); y en las contingencias económicas que deba enfrentar el beneficiario, como ser pérdida del poder adquisitivo, aumento del costo de vida,  etc. Y en cuanto al carácter sustitutivo, podemos decir que en la práctica deben las jubilaciones y pensiones sustituir las remuneraciones o ingresos que percibía el trabajador mientras estaba en actividad.  Cabe aclarar que esta última característica no es absoluta, debiendo respetar pautas como ser:
               a)  La razonable proporción, la misma implica que entre la remuneración salarial y el haber pasivo, debe existir necesariamente una adecuada relación. 
             b)  Esfuerzo contributivo  supone que la jubilación ha percibir debe de ser acorde con los aportes realizados por el beneficiario mientras estuvo en actividad. Estos caracteres no pueden ser alterados, debiendo en consecuencia el Estado, guiar políticas públicas tendientes a su cumplimiento y garantizar los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales vigentes en materia de Seguridad Social. A pesar de ello, de todos los caracteres enumerados anteriormente, tanto el de movilidad y sustitución, son los más vulnerados.

La conducta omisiva del Estado Nacional

              La conducta omisiva del Estado en la tutela de la movilidad es puesta de manifies
to por el Poder Judicial, no solo en los dos pronunciamientos dictados por la Corte Suprema de la Nación a favor del Sr. Adolfo Valentín Badaro (Agosto 2.006 y Noviembre 2.007) sino, con anterioridad en el año 1.987, en el caso  Valles   por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y en 1.988 en el caso Mac Kay Zernik , por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En el caso Valles el Tribunal de Apelaciones del Trabajo, entiende que cuando el Art. 14 bis de la Constitución Nacional establece que el Estado Nacional otorgará los beneficios de la Seguridad Social y que las jubilaciones y pensiones serán móviles es evidente que el mandato constitucional se dirige al Poder Legislativo, pero también en caso de falta de previsión de éste ultimo, corresponde a los restantes poderes públicos dentro de la orbita de su competencia, hacer prevalecer la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales. En el año 1.988, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronuncia en Mac Kay Zernik, fallo en el que pone en evidencia que  los poderes públicos, dentro del ámbito de su competencia, son los encargados de velar por el respeto de las garantías constitucionales. También menciona la Corte en el mismo fallo, que el desconocimiento de las garantías fijadas en el Art. 14 bis conlleva a una conducta omisiva del Estado en perjuicio de la clase pasiva.
 
En el primer fallo  Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSES s/ reajustes varios  con fecha 08/08/2006, la Corte Suprema de Justicia de la Nación advierte la omisión del Poder Legislativo como del Ejecutivo en materia de movilidad. Es así que precisa que es una facultad-deber del Congreso legislar en materia de movilidad (Art. 75 inc. 19 y 23) y con respecto al Ejecutivo califica de precaria la modalidad de reconocimiento a  la  movilidad de las jubilaciones mínimas, toda vez que los reajustes se realizan por medios de Decretos, y en las leyes de presupuesto no existe previsión al respecto. Es así que la Corte Suprema de Justicia resuelve comunicar el contenido de la sentencia tanto al Poder Ejecutivo como al Congreso de la Nación, para que en un plazo razonable adopten las medidas necesarias para disponer un ajuste por movilidad al beneficio del Señor Badaro, al margen de cualquier aumento que discrecionalmente pueda dar el Poder Ejecutivo Nacional.

Pero el Congreso, en lugar de cumplir con la sentencia, incluyó en la Ley de Presupuesto Nº 26.198 (Ley de Presupuesto 2.007) un ajuste de haberes igualitario para todos los jubilados del 13%. Ante esa situación, Badaro, volvió a llevar el caso ante el máximo Tribunal. Es así que en el fallo del 26 de Noviembre de 2.007, la Corte
Suprema de la Nación advierte que el Poder Ejecutivo y el Legislativo no cumplieron con lo dispuesto en el pronunciamiento de 08 de Agosto de 2.006. En virtud de ello resuelve que asiste razón al Sr. Adolfo Valentín Badaro y en consecuencia resolvió:

1.    Declarar la inconstitucionalidad del Art. 7 inc. 2 de la Ley de  solidaridad previsional.
2.      Dispone el ajuste de la prestación del Señor Badaro a partir del 01 de Enero de 2.002 y hasta el 31 de Diciembre de 2.006 en un porcentaje de 88,57 %, tomado como base las variaciones anuales de índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC.
3.    Exhorta a los Poderes Ejecutivo y Legislativo Nacional, a examinar la problemática respecto a la movilidad, y elaborar, en consecuencia, una reglamentación prudente del Art. 14 bis, para facilitar el debate anual sobre la distribución de recursos, evitar el uso de facultades discrecionales y reducir los juicios por movilidad y reajuste.

Sin descalificar, los anteriores pronunciamientos de la Justicia, resultan de trascen
dencia pública los Fallos Badaro I y Badaro II, de Agosto de 2.006 y Noviembre de 2.007 respectivamente, los que pusieron de resalto el derecho a la movilidad y la omisión tanto del Poder Ejecutivo como del Legislativo, en instrumentar las previsiones necesarias para que se cumpla con el mandato constitucional, que implica la facultad-deber de reglar en materia de seguridad social.

Anteriormente se enfatizó el carácter móvil de las jubilaciones y tambièn el caracter
sustitutivo de las mismas. Dicha referencia no fue fortuita, sino que fue realizada con el fin de reforzar el postulado de que a los efectos de brindar seguridad jurídica a la clase pasiva debe garantizarse la movilidad, sin privarla de vinculación con el carácter sustitutivo que la enriquece. De omitirse ello, no sería plena la protección que los jubilados merecen, ya que es necesario asegurar al jubilado una subsistencia decorosa y acorde a la posición que tuvieron durante su vida laboral.

          Es por esta razón que el carácter móvil de las prestaciones deviene no solamente del Art. 14 bis de la Constitución Nacional, sino de los principios mismos de la Seguridad Social y no pueden ser en consecuencia desconocidos. Alberdi advertía que  la Constitución debe dar garantías de que sus leyes orgánicas no serán excepciones derogatorias de los grandes principios consagrados por ella.

La actividad Estatal no puede crear en nuestros jubilados desasosiego e incertidumbre, sino por el contrario, debe perseguir y promover el bienestar general. Postergar aún mas la adecuación de los haberes a la realidad económica, lesiona los derechos de propiedad e igualdad ante la Ley consagrados constitucionalmente, y  “…cada persona posee una inviolabilidad fundada en la justicia que ni siquiera el bienestar de la Sociedad en conjunto puede atropellar.  (Rawls, John: 1.971 - A theory of Justice [Teoría de la Justicia], Harvard College).

Por ello, se entiende correcta la postura de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, al señalar la impostergable necesidad de asegurar a todo el sector pasivo de la Provincia de Saltay de la Nación, el mantenimiento de un  nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo.
 
Con el sistema adoptado por la ley de Solidaridad Previsional se ha dejado al Congreso de la Nación toda reglamentación en materia de Movilidad. Es decir
que corresponde a este último incluir en la Ley de Presupuesto anual todo reajuste sobre las remuneraciones jubilatorias. Pero ello no fue así, ya que la Leyes de Presupuesto Nº 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.401, 25.565, 25.725, 25.827 y 25.967, no contienen incremento alguno, tampoco se han precisado las graves razones de interés general que pudiesen impedir concederlos.

El Poder Ejecutivo Nacional, incurrió en una constante omisión legal desde la
vigencia de la Ley de Solidaridad Previsional, al no incluir en los diferentes proyectos de ley de presupuesto remitido al Congreso de la Nación, partida presupuestaria para afrontar el pago de la movilidad previsional. En otras palabras, el Poder Ejecutivo Nacional, teniendo en sus manos los mecanismos legales para hacer efectiva la garantía constitucional, omitió hacerla.

Esta actitud omisiva y desprecio legal, es extensible al Congreso de la Nación, quién acompañando al Poder Ejecutivo, aprobó y sancionó en forma sistemática las Leyes de Presupuesto, sin que se incluya partida presupuestaria para abonar la movilidad previsional prevista en el Art.14 de la Constitución de la Nación.

Si el inconveniente o impedimento para reajustar los haberes es de índole presupuestario, de las manifestaciones públicas vertidas desde el Poder Ejecutivo Nacional, se advierten discursos contradictorios, toda vez que se difundió públicamente que por primera vez en muchos años, la Administración Nacional de la Seguridad Social cuenta actualmente con fondos, invertidos en Letras del Tesoro, Bonos y Plazos Fijos de orden de los 20.000 millones de pesos (Fuente: Diario El Litoral, 17/02/2008),  cuando por   otro lado se les está negando a los jubilados el reajuste de sus haberes por insuficiencia presupuestaria.

También no se puede dejar de lado, que el sistema ha sido reforzado economica-
mente desde Enero de este año por los ingresos de los trabajadores activos que se traspasaron al Estado y la transferencia de los fondos de las AFJP al Sistema Estatal. A la luz de la información vertida, las condiciones económicas para otorgar un ajuste a los ingresos de los jubilados parecen óptimas.

Aparece como evidente también, las contradicciones del Congreso de la Nación cuando en la última reforma de la Ley Nº 24.241, a través de la Ley Nº 26.222, se abrió la posibilidad de realizar los traspasos de los fondos de los trabajadores activos desde las AFJP al Sistema Público de Reparto, y no ue aprovechada para reglamentar la movilidad del haber jubilatorio previsto en el Art.14 de la Constitución de la Nación, conforme sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el llamado caso  Badaro I , fallo el cual el Poder Legislativo ya había sido notificado de su necesidad legislativa. Se perdió así, otra valiosa oportunidad de subsanar legalmente la falta de
protección de las garantías constitucionales.

Por otro lado, más allá que la Corte Nacional, se ufana en aclarar que el caso
Badaro I y II tiene solo efecto singular o particular y no general para todos los jubilados y pensionados que componen el Sistema de Seguridad Social de la Nación,  resulta sumamente necesario extender los alcances de la misma a todos los beneficiarios.  Obligar a cada uno de ellos a realizar el reclamo administrativo ante la A.N.S.E.S. para luego continuar la vía judicial una vez que sea rechazado, es un absoluto contrasentido a un razonamiento lógico, que solamente tiende a incrementar la industrialización de los procesos judiciales, perjudicando no solamente al erario público nacional, sino también, a las magras economías de los jubilados quienes tienen que recurrir a un profesional en la materia para iniciar el reclamo administrativo y continuarlo en sede judicial.



¿De donde proviene la necesidad de obligar al sector pasivo a transitar un camino que es innecesario, pues todo proceso iniciado seguramente concluiría con el reconocimiento judicial del derecho constitucional vulnerado?¿Es necesario aumentar el número de reclamos judiciales cuando según informaciones periodísticas, en la Administración Nacional de la Seguridad Social hay más de 195.000 juicios por movilidad y más de 267.000 por cuestiones previsionales, sin contar los reclamos administrativos que a la fecha no han sido resueltos por la A.N.S.E.S., que en la mayoría son rechazados?  (Fuente: Diario El Tribuno de  Salta, 05/04/08).

  El Estado Nacional, ejercitando sus facultades de discrecionalidad, incurre en un abuso del derecho, al obligar a los jubilados a iniciar un reclamo administrativo con un resultado negativo conocido de antemano, al ampararse en una norma que tiene carácter inconstitucional y que dista en demasía de ser solidaria.
 
 Se configura Abuso de derecho cuando  el titular de una prerrogativa jurídica, de un derecho subjetivo, actúa de modo tal que concede la facultad, pero que resulta contraria a la buena fe, la moral, las buenas costumbres,  los fines sociales  y económicos, en virtud de los cuales con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros, incurre en un acto abusivo, no ejerce el derecho sino que abusa de él (MOLINA, JUAN C. Abuso del Derecho, Lesión e Imprevisión, pag.14 y ssgtes.). El Dr. Eugenio Zaffaroni, Vocal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, expresa: “…la ausencia de soluciones genera la llamada inconstitucionalidad por omisión. 

            Que, la afectación en el cobro oportuno de créditos de la naturaleza expuesta debe ser evaluada, también, a la luz del principio de igualdad desde todas sus dimensiones, pues, debe reconocerse que en la sociedad existen múltiples discriminaciones como realidad cultural, fundadas en oscuros prejuicios, que la legislación y los jueces deben esforzarse por reducir y eliminar, dando vigencia al principio de igualdad ante la ley. Una de las más odiosas es la discriminación etaria contra los adultos mayores de la población, que asocia a éstos el estereotipo negativo de incapacidad física, intelectual y afectiva, y que, como toda discriminación excluyente, bajo el manto de la piedad hacia el "inferior" postula una "tutela" que no es más que la consagración de la marginación y la exclusión social. Esta discriminación se refuerza en circunstancias en que la competencia en el mercado laboral se agudiza por la escasa demanda y la consiguiente tendencia a excluir personas de esa competencia.

   Que, las consecuencias de esta discriminación, sumadas a la pérdida de condicio
nes dignas de vida resultantes de la demora en el pago de créditos legítimos, al margen de los casos extremos de depresión y suicidio, en general determinan o agudizan múltiples lesiones a la salud que, aunque menos notorias, acortan la vida de los adultos mayores . (I. 349. XXXIX. R.O. "Itzcovich, Mabel c/ ANSeS s/ reajustes varios"). En consecuencia el derecho a la movilidad reconocido en el Art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional, es un derecho que le corresponde a todos y cada uno de los jubilados y pensionados, por el solo hecho de ser tales sin distinguir la Caja a la que aportaron, si fueron transferidos, si eran empleados públicos, privados o autónomos y si iniciaron o no reclamo administrativo o judicial. Distinguir entre ellos para otorgar la movilidad a unos y negarles a otros, implicaría discriminación y violación del precepto constitucional que surge del Art. 16 y contraría el Derecho Natural, no pudiéndose negar a todos los jubilados una subsistencia digna, máximo cuando no pueden reemplazar sus jubilaciones o pensiones por otra fuente de recursos.
 
   Por todo ello, debe volverse a los principios regentes en materia de Seguridad Social. Debe reafirmarse que las prestaciones jubilatorias son móviles y que las mismas tienen carácter de integrales, es decir que están destinadas a cumplir las contingencias que demanden los mayores adultos. Los principios del derecho son inmutables y universales. 
Que recientemente el fallo Chanampa, Ramón A y otros v. Estado Nacional Ministerio de Defensa Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, sala 1ª
Buenos Aires, 7 de mayo de 2009, establece que la actualizacion del haber jubilatorio tambi
én debe incluir los adicionales no remunerativos para el calculo de la prestación a los fines de evitar el retorno reiterado y/o el acudir permanente y masivo a estos estrados de los justiciables, que como titulares de créditos de naturaleza previsional son ciudadanos y habitantes que al concluir su vida laboral supeditan su sustento, en principio absolutamente a la efectiva percepción de esas prestaciones que por mandato constitucional les corresponden (art. 14 bis, cit.; Fallos 311:1644) para obtener un pronunciamiento en relación con cada plexo normativo de idéntica sustancia, con grave deterioro de la eficiencia en la atención de causas a cargo de este Poder, como es ya público y notorio, mayormente cuando el alto tribunal ha convalidado decisiones con condenas que alcanzan a situaciones análogas y futuras (ver Fallos 305:292 caso "Podrasky, Carmen...") y siempre en el entendimiento que la misión más delicada de la justicia es saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes (Fallos 308:1848).
Asimismo, cabe agregar y de modo destacado, que con la solución expuesta, se respeta y da efectivo cumplimiento a la cláusula de garantía contemplada en el art. 74, ley 19101 tanto como al principio reiteradamente sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro (conf., entre otros, Fallos 328:4050; 327:3226 casos "Bilotte" y "Midón")

            Que, habiendo detallado los antecedentes legales, judiciales y doctrinarios, y
considerando que la problemática planteada por los Jubilados y Pensionados de la Provincia de  Salta, afectan intereses colectivos, el Defensor  del Pueblo de la Ciudad de  Salta, conforme facultades legales previstas en el Art. 43 de la Constitución de la Nación y jurisprudencia pacífica nacional, posee legitimación procesal suficiente para ejercitar la defensa de los derechos humanos que afecten en forma colectiva a los ciudadanos de la provincia, toda vez que existió y existe una violación sistemática de los derechos al sector pasivo y un abuso de derecho por parte del Estado Nacional, al rechazar todos los pedidos que pudieron realizar los jubilados en sede administrativa con fundamento en la Ley de Solidaridad Previsional. 

              En ese sentido, como Institución de defensa de los derechos de los ciudadanos de la Provincia de  Salta, se entiende necesario y conducente, formalizar el reclamo administrativo ante las autoridades de la Administración Nacional de Seguridad Social A.N.S.E.S., a los fines que se extiendan los efectos del Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 26/11/2007 en los autos caratulados:  Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSES s/ reajustes Varios y el fallo el fallo Chanampa, Ramón A y otros v. Estado Nacional Ministerio de Defensa Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, sala 1ª Buenos Aires, 7 de mayo de 2009 a todos los jubilados y pensionados de la Provincia de  Salta, se reconozca la movilidad de las prestaciones jubilatorias y se ordene el reajuste de los haberes con los alcances del citado fallo jurisprudencial.

   Por lo expuesto, y de conformidad con las facultades previstas en el Art. 43 de la Constitución de la Nación;

                        EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE SALTA

                       RESUELVE:

ARTICULO 1º: SOLICITAR  a la Administración Nacional de   Seguridad Social (A.N.S.E.S.), ordene el reajuste de los haberes previsionales a todos los jubilados y pensionados de la Provincia de Salta, públicos o privados, que hayan o no iniciado el reclamo administrativo o judicial por reajuste, a efecto que los mismos tengan un trato igualitario y no discriminatorio en la percepción del beneficio, haciéndose extensible los efectos de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 26/11/2007 en los autos caratulados:  Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSES s/ reajustes Variosy lo previsto por el fallo Chanampa, Ramón A y otros v. Estado Nacional Ministerio de Defensa Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, sala 1ª Buenos Aires, 7 de mayo de 2009,  en cumplimiento de las garantías fundamentales previstas en los Art.14 bis, 16, 17 y 75 inc.22 de la Constitución de la Nación y Art.1º de la Ley Nº 23.592 de Penalización de Actos Discriminatorios.

  ARTICULO 2º: SOLICITAR  a la Administración Nacional de Seguridad Social A.N.S.E.S., se reconozca la movilidad de las prestaciones jubilatorias a todos los jubilados y pensionados de la Provincia de Saltaque se encuentran gozando del beneficio previsional, a fin de que el Estado Nacional cese la inconstitucionalidad por omisión del Art.14 bis de la Constitución de la Nación.

ARTICULO 3º: ELEVAR  la presente Resolución al Presidente de la Honorable Cámara
de Senadores de la Nación y Presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, a efecto que se considere la reglamentación de un mecanismo de reajuste que garantice la movilidad de los haberes previsionales, conforme los alcances de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 26/11/2007 en los autos caratulados   Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSES s/ reajustes Varios,  y los fundamentos expuestos en los considerandos.

ARTICULO 4º: ELEVAR   para conocimiento y efectos,   como Informe Especial  copia de   la presente Resolución y del reclamo administrativo presentado ante la Administración Nacional de Seguridad Social, al Presidente de la camra de Diputados de la Provincia de Salta y Presidente de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Poder Legislativo Provincial.

ARTICULO 5º: NOTIFÍQUESE  la presente Resolución a los interesados, asociaciones de jubilados y medios de prensa.  

ARTICULO 6º: REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y RESERVESE  para su posterior seguimiento.

ARTICULO 7º: AGRÉGUESE  al informe Anual que se presentará .-


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